REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002761
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 06/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TORREALBA VALERA WHITMAR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.495, fecha de nacimiento 21/09/1982 de 28 años de edad, de ocupación u oficio Obrero de Construcción, teléfono 04165166913, domiciliado en Barrio José María Vargas, Sector 1, Manzana A, Casa N° 9, Barquisimeto estado Lara en los siguientes términos:
En fecha 06/05/2010, una vez cumplidas las formalidades de ley, durante la celebración de la Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del Imputado TORREALBA VALERA WHITMAR JOSE, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien presenta en esta audiencia la conducta desplegada por el Imputado en autos, encuadrada en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y quien solicita sea decretada Medida de coerción personal prevista como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos de los mismos.
El imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y a los hechos que le atribuye la Representación Fiscal; a tal efecto, manifestó expresamente: “uno tiene sus errores, yo si he sido consumidor pero distribuidor no soy, los funcionarios me querían quitar plata pero yo no les di porque no tengo, de verdad yo no tenía esa droga, de corazón yo no tengo culpa, yo soy es consumidor. Yo tuve una causa hace dos (02) meses y lo notifique, en ningún momento corri”.
La Defensa Técnica Privada por su parte manifestó: “una vez escuchado el Ministerio Público y a mi representado, en los casos de droga la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es ningún elemento de prueba, en el presente asunto se desprende que el ciudadano fue aprehendido en un sector bastante habitado, y los funcionarios en su acta dicen que no había nadie. Para el delito de distribución se necesitan otros elementos, lo que se puede valorar es que los tribunales no pueden poner una medida tan desproporcionada, ya que debe ser juzgado en libertad. Nuestro Codigo Organico Procesal Penal, exige unos requisitos para que se pueda decretar la medida privativa de libertad. Este ciudadano no tiene conducta predelictual. Lo único que existe es el Acta Policial, es por ello solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, estoy de acuerdo con la tramitación del Procedimiento Ordinario. Solicito copias simples del asunto”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la Audiencia de Presentación, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta Policial de fecha 04/05/2010, suscrita por el Sub/Insp(CPEL) García German, Cabo1°(CPEL) Peraza Saúl, Cabo2°(CPEL) Pineda José y Agente (CPEL) Amaro Luis.
• Oficio de fecha 05/05/2010, suscrito por el Abog. José Ramón Fernandez, Fiscal Undecimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano TORREALBA VALERA WHITMAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.495, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario.
En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este Tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Acta Policial de fecha 04/05/2010 mencionada anteriormente.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprenden del Acta Policial de fecha 04/05/2010.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la pena que pudiera llegar a imponerse de ocho (08) a diez (10) años.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado TORREALBA VALERA WHITMAR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.495, en el Centro Penitenciario de los Llanos.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TORREALBA VALERA WHITMAR JOSE, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la medida de privación de libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 07 días del mes de Mayo de 2010. .
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GUERRERO.