REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002769
Corresponde a este Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 06/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252, 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALI SEGUNDO SUAREZ REYEZ cedula de identidad V.-9.628.013, fecha de nacimiento 23/10/67, de 42 años de edad, de ocupación Taxista, domiciliado en Ruezga Sur sector 8 vereda 22, casa nº 7, a 100 metros del modulo policial Barquisimeto Estado Lara y JOEL JOSE JIMENEZ LABARCA cedula de identidad V.- 25.923.949, fecha de nacimiento 08/04/91, de 18 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en el barrio 23 de enero, calle 4 carrera 1, al lado de una bodega Barquisimeto Estado Lara, en los siguientes términos:
En fecha 06/05/10, una vez cumplidas las formalidades de ley, durante la celebración de la Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ALI SEGUNDO SUAREZ REYEZ cedula de identidad V.-9.628.013 y JOEL JOSE JIMENEZ LABARCA cedula de identidad V.- 25.923.949; la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien presenta en esta audiencia la conducta desplegada por el Imputado en autos, encuadrada en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. Y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, para el primero de los imputados y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal para el segundo. Solicitó sea decretada Medida de coerción personal prevista como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello ante la posibilidad de quedar ilusoria las resultas del proceso.
El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó ALI SEGUNDO SUAREZ REYEZ plenamente identificado a viva voz expone: “ yo estaba trabajando de taxi, Sali de la casa a las 2pm, también le trabajo al estado tengo 22 años de servicio, agarre a una pareja que iba a nueva Segovia, el muchacho me saca el revolver me dice que es un atraco y montan al otro muchacho y me pasan para la parte de atrás y el que se monto, se paso a manejar, empezaron a darme vueltas, yo les decía que me soltaran que se llevaran el carro, hasta que llegaron como que fue a cabudare teníamos como 6 horas, hasta las 9:00 pm, se pararon, al rato llego la policía y nos agarraron y los funcionarios me decían que yo andaba con el, de ahí me llevaron para el modulo y así ocurrieron los hechos. Yo nunca he tenido un problema pero ni de transito. Yo gano sueldo mínimo en la fundación y en la mañana me pongo a trabajar de taxi. A las preguntas de la Fiscal respondió: a mi me tenían en la maletera y el asiento, habían 6 personas, 2 adelante y 4 atrás
A las preguntas de la Defensa respondió: el muchacho estaba en nueva Segovia… tengo trabajando de taxi 4 años y medio y para el estado 23 años… esos muchachos eran delgados”. JOEL JOSE JIMENEZ LABARCA quien expone: “ el hijo de el sr que es PTJ me había amenazado de muerte a mi mama. A las preguntas de la Fiscalia respondió: el hijo del sr. que dijo que tenia que sacarlo del bote o sino me mataba a mi mama… el estaba manejando el carro… a mi me fueron a buscar y el iba manejando. A las preguntas de la juez respondió: cuando yo me baje en la panadería el estaba conduciendo. Es todo.
La Defensa Técnica Privada manifestó: Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada quien expone: “consigno constancia que demuestran que el ciudadano trabaja en una línea de taxi, también consigno recibos de pagos que demuestran que el trabaja para el estado, constancia de residencia, y firmas de habitantes del sector donde residen. Los funcionarios actuantes no especifican donde se encontraba el sr. Mi defendido es un simple taxista, que estos ciudadanos se montaron para usar el vehiculo. Existe una presunción razonable que mi defendido no tiene participación en el delito cometido. Solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar de presentaciones periódicas o detención domiciliaria, ya que no se puede presumir el peligro de fuga ya que mi defendido tiene una carrera judicial de 23 años que no va perder. Mi defendido no tiene conducta predelictual, fue privado de su libertad durante 7 horas. En caso de que este Tribunal consideraría una medida privativa de libertad, no pudieran estar recluidos en el mismo penal, por lo que solicito se deje en la Comandancia hasta tanto se realice la investigación. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública quien expone: visto que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el art. 250 y 251 del COPP, solicito se le decrete a mi defendido una medida cautelar. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Visto la manifestación de mi defendido que corre peligro su vida solicito que no sea recluido en el mismo lugar. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. Y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, en virtud de permitirlo la norma adjetiva se aparta de la precalificación jurídica realizada por la fiscalía por cuanto de lo consignado en actas no se evidencia el uso de un arma de fuego asi como tampoco la incautación de la misma, pudiéndose modificar la misma si de la investigación se determinara lo contrario, siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta Policial N° 023-05-10 de fecha 03/05/2010, suscrita por el CABO/ 2º(CPEL) DANNY MONTERO JIMENEZ y AGENTE (PEL) ENRIQUE SILVA NOGUERA.
• Actas de Entrevistas a los ciudadanos Carlos L. García, C.I. Nº 20.187.124, Octavio J. Rossell Daal, C.I. 2.134.324., Arelis J. Briceño C.I. 16.531.120, María Campos C.I. Nº 17.782.993 y Arvic Rodríguez, C.I. Nº 15.666.523 de fecha 03/05/2010.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias físicas en los folios 37 al 41.
En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Acta Policial mencionada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las Actas Policial y de Denuncias.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. Y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente.
4. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado JOEL JOSE JIMENEZ LABARCA cedula de identidad V.- 25.923.949, fecha de nacimiento 08/04/91, de 18 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en el barrio 23 de enero, calle 4 carrera 1, al lado de una bodega Barquisimeto Estado Lara, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a las órdenes de éste despacho judicial, en relación al imputado ALI SEGUNDO SUAREZ REYEZ cedula de identidad V.-9.628.013, vistas las circunstancias narradas y la documentación consignada en el acto se acuerda que la medida de privación judicial de libertad sea cumplida en la sede de la comandancia de la policía hasta tanto la fiscalía del Ministerio Público presente acto conclusivo. Así se decide._
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALI SEGUNDO SUAREZ REYEZ cedula de identidad V.-9.628.013 y JOEL JOSE JIMENEZ LABARCA cedula de identidad V.- 25.923.949, como presuntos autores de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. Y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, respectivamente; Igualmente, se acuerda la aprehensión en flagrancia del referido imputado y se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la medida de privación de libertad decretada.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GUERRERO