REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002768

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YONNY RAFAEL SEQUERA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.322.403, soltero, de 19 años, nacido el 29/10/1990 en Barquisimeto, ayudante albañilería, residenciado en calle Lara con Calle Andrés Bello Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, Telf.04268579214 y YHONATAN JOSE MENDOZA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.244.730, soltero, de 18 años, nacido el 31/10/1991 en Barquisimeto, estudiante, residenciado en El Barrio el Cementerio Calle la Paz Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco Barquisimeto, Estado Lara.
El día 06 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Rubén Pérez, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos YONNY RAFAEL SEQUERA MARTINEZ y YHONATAN JOSE MENDOZA MARQUEZ, por los siguientes hechos: En fecha 04 de mayo de 2010, siendo las 10:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 9, Comisaría de Sanare, de la Policía del Estado Lara, realizaron patrullaje y recibieron una llamada informándoles por el Caserío de Palo Verde, andaban dos ciudadanos a bordo de una moto dando vueltas. Los funcionarios llegaron a la Plaza Simón Bolívar del Caserío, observaron que venía en sentido contrario una moto tripulada por dos ciudadanos, le dieron la voz de alto y el que conducía acelero dándose una persecución, lograron darle captura y al realizarle la inspección de persona, al parrillero se le incauto en la cintura del lado derecho del pantalón, parte delantera entre la pretina y la piel un (1) Arma de Fuego de tipo Escopeta, calibre 16mm, de fabrica rudimentaria, confeccionada con pedazo de tubo de metal color gris, caja de metal color y una (1) capsula calibre 12mm. Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previstos en los artículos 277 del Código y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se les dio la palabra a los IMPUTADOS, quienes manifestaron cada uno por separado y a viva voz: “no voy a declarar”. LA DEFENSA PRIVADA Abg. Ciro Armando Piñero Silva, EXPUSO: “me adhiero con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y medida cautelar como lo es presentación cada treinta (30) días”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos en el momento que presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener a los imputados YONNY RAFAEL SEQUERA MARTINEZ y YHONATAN JOSE MENDOZA MARQUEZ, sujetos al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de presentación. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de presentación en contra de los imputados YONNY RAFAEL SEQUERA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.322.403 y YHONATAN JOSE MENDOZA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.244.730, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previstos en los artículos 277 del Código y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-