REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de mayo de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-2756

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOEL EDUAN DIAZ VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.347.112, nacido el 08/05/1988, de 21 años de edad, ayudante de albañil, residenciado en calle 23 entre 14 y 15 casa S/N Barquisimeto, Estado Lara.
El día 06 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Rosmary Cordero, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOEL EDUAN DIAZ VALERA, por los siguientes hechos: el día 04 de mayo de 2010 en horas de la mañana, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Contra Drogas de la Delegación del Estado Lara, realizaron Visita Domiciliaria, autorizada por el Tribunal de Control Nº 3 por asunto KP01-P-2010-002591, en el Barrio La Cuesta Lara, calle principal callejón casa sin número Barquisimeto, Estado Lara. Donde residía el Choncho, al llegar al lugar se hicieron acompañar por dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento, al llegar a la vivienda fueron recibidos por el ciudadano Díaz Valera José Eduan, dueño de la casa y a persona requerida les dio acceso a la vivienda, localizaron en la parte posterior adyacente a la cerca perimetral del patio, entre los escombros un (1) envoltorio elaborado en material sintético, color negro al ser abierto constataron que contenía seis (6) envoltorios elaborados de material sintético color negro contentivos de restos vegetales de presunta droga, con un peso bruto de cinco coma cuatro (5,4) gramos y un peso neto de cinco(5) gramos. Precalificó los hechos como POSESION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Solicitó se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada ocho días. Esta jusgadora impuso al imputado de los hechos, como de sus derechos se le dio la palabra y manifestó de viva vos: “no desea declarar.” EL DEFENSOR, EXPUSO: “solicito medida cautelar sustitutiva en base a la proporcionalidad del delito como lo es presentación cada treinta (30) días, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Apreciado lo expuesto por el representante fiscal, lo alegado por la Defensa técnica, y vistas las actas presentadas mediante la que se evidencia que al momento de realizarle la visita domiciliaria, presuntamente fue encontrado un envoltorio que en su interior contenía seis envoltorios de la droga conocida como marihuana, configurándosele a esta juzgadora la aprehensión en flagrancia, se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia. En segundo término siendo la representación fiscal, en su condición de titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada, considera el tribunal que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por la pena a imponer considera el tribunal que es suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso con la medida solicitada por el representante fiscal y la defensa, en consecuencia se declara con lugar y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOEL EDUAN DIAZ VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.347.112, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se ordenó librar la boleta de libertad. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION, contra el imputado JOEL EDUAN DIAZ VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.347.112, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

E L SECRETARIO,

RCV.-