REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002877
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados HERNANDEZ SOTO JEANCARLOS ENRIQUE, titular de la Cédula de identidad Nº 17.385.649, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 22/07/1981, Agricultor, domiciliado en el Caserío El Tintinal Sanare, Estado Lara. Y JACANAMIJOY MARQUEZ ENDERSON JOSE, titular de la Cédula de identidad Nº 25.141.568, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 04/11/1991, domiciliado en El Caserío Versaye casa de bloque rosada, a dos cuadras de la bodega de Carlito. Sanare. Estado Lara.
El día 11 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JACANAMIJOY MARQUEZ ENDERSON JOSE y HERNANDEZ SOTO JEANCARLOS ENRIQUE, imputándoles los siguientes hechos: En fecha 08 de mayo de 2010, siendo las 05:10 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sanare, Dirección General del Estado Lara, realizaban patrullaje y recibieron llamada informándoles que por el Sector Tintinal, entrada al Caserío Versaye, se encontraban tres (3) ciudadanos muy sospechosos, llegaron al lugar y visualizaron a tres (3) ciudadanos, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona, presuntamente le consiguieron a uno de ellos, quien se identifico como Jacanamijoy Márquez Enderson José, en el bolsillo lateral derecho, siete (7) envoltorios en material sintético transparente, de forma cilíndrica, cubierto en los extremos por el mismo material, conocido como pitillos, contentivos en su interior de un polvo color blanco con olor penetrante, de presunta droga. Los funcionarios le preguntaron que donde había comprado ese material y el ciudadano los llevo, cuando llegaron al sitio visualizaron a un ciudadano que quiso darse a la fuga lo persiguieron y se introdujo en una vivienda, lo capturaron dentro de la misma con la participación de tres testigos del mismo sector, hicieron la inspección ocular consiguiendo en el interior del tanque de una letrina sin agua, doce (12) envoltorios de material aluminio, de color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales, al realizarles el pesaje en balanza electrónica, resultaron la cantidad de diez gramos (10). La representación fiscal, adecuó los hechos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; Solicitó para JACANAMIJOY MARQUEZ ENDERSON JOSE, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días y para HERNANDEZ SOTO JEANCARLOS ENRIQUE, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 en su último aparte, concatenada con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse lleno los requisitos del 250 ejusdem. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a los IMPUTADOS, quienes por separado EXPUSIERON: JACANAMIJOY MARQUEZ ENDERSON JOSE, “No deseo declarar” y HERNANDEZ SOTO JEANCARLOS ENRIQUE, DECLARÓ: “ Lo que pasa es que ellos estaban en la casa, el es primo hermano mío y estábamos comiendo y ellos subieron para el caserío de versaye de donde son ellos, hicieron una llamada que iban unos muchachos sospechosos que habían salido de mi casa y lo revisaron y le encontraron 7 pitillos que no se de donde salieron y con ellos andaban dos menores más, que andaban con ellos y me engatusaron, y yo consumo es marihuana yo no se de donde salio ese perico, y los policías llegaron y me encontraron 2 envoltorios y me pusieron un poco de monte allí y me lo pusieron como marihuana, y se aprovechan que como he estado preso y me tienen odio y me quieren ver preso vienen y me siembran ese poco de droga allí, yo estoy consiente que tenia mi marihuana pero no tenía cocaína, el chamo también sabe que yo no vendo droga, se aprovechan por dos entradas a URIBANA, y tengo entradas policiales por pendejeras, yo no ando atracando no he tenido arma de fuego ni nada”. A preguntas “Soy agricultor, soy conocido como el Colombia, y tengo 10 años consumiendo marihuana, no, por el odio que me tiene la gente que me quiere ver preso y ellos piensan que soy malandro, delincuente y soy el único varón y le doy comida a mi familia, soy agricultor cerca de Versaye, me dicen así porque mi papá es colombiano, y yo he estado dos veces en URIBANA, Si los conozco, y en la casa no me encontraron ningún pitillo, sólo me encontraron marihuana que es mi consumo normal, hay unos muchachos que son de valencia, y me tiran el gobierno es a mi”. LA DEFENSA TECNICA, EXPUSO: “Es pertinente la solicitud del Ministerio Público, ya que hay muchas cosas que hay que investigar, y hay que escuchar las versiones de los testigo, es por lo que solicito se continué con el procedimiento ordinario, y en cuanto a la presentación que le solicitan al ciudadano Jacanamijoy, considero que sea a una presentación a cada 30 días, ya que no tiene antecedentes y tiene 18 años, y en cuento a Jean Carlos Hernández, estoy de acuerdo con la medida de privación preventiva judicial de libertad, en virtud al articulo 256 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ve que hay dos de sus asuntos no tienen acto conclusivo, y con lo que respecta con el otro, el cumple con su presentación, así mismo solicito que se acumule el asunto a los otros, y estaríamos hablando con una medida cautelar excepcional, y se ve que esto no es un delito sino un problema, es por lo que solicito una experticia psiquiátrica, así se observa y se probara que no es un delito sino un problema, es por lo que solicito que se tome la realidad del asunto y que se le otorgue una medida cautelar que el mismo estime”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y la declaración del imputado Jeancarlos Enrique Hernández Soto, y verificada las actas procesales, se evidencia que fueron detenidos en el momento que presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, dándole cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, estando de acuerdo la defensa, debiendo profundizarse en la investigación por parte de la representante fiscal, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada, vista el acta policial, la experticia de orientación y las actas de entrevistas, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está prescrita la acción; apreciada las actuaciones presentadas por la fiscalía y lo expuesto en la audiencia por el imputado Jeancarlos Hernández Soto; quien aquí conoce, para mantener sujeto al proceso al imputado Endensor José Jacanamijoy Márquez, consideró suficiente con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada treinta (30) días. Con respecto a Jeancarlos Hernández Soto, verificado en el sistema juris, que presenta tres causas, la P-09-9011 y P-08-11412, en donde habiendo transcurrido más de seis meses la fiscalía no ha presentado el acto conclusivo, y la tercera causa P-05-5278, se encuentra en la fase de juicio; asumiendo el criterio de la Sala Constitucional, que señala que la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, es una privación de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, a los fines de tenerlo sujeto al proceso, consideró procedente decretarle la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la práctica de la experticia psiquiatrita y se ordenó librar los oficios correspondientes. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es detención domiciliaria del imputado HERNANDEZ SOTO JEANCARLOS ENRIQUE, titular de la Cédula de identidad Nº 17.385.649. Y para JACANAMIJOY MARQUEZ ENDERSON JOSE, titular de la Cédula de identidad Nº 25.141.568, la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.-