REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002933

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ÁNGEL MARIA MARTÍNEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.397.974, Soltero, de 47 años, nacido el 27/06/1964 en Barquisimeto, Tapicero, domiciliado Pilas de Monte Suma, vía principal carrera 4, casa S/N, a dos casas del mercal. Barquisimeto Estado Lara.
El día 13 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de
ÁNGEL MARIA MARTÍNEZ RAMÍREZ, por los siguientes hechos: Funcionarios adscritos a la Comisaría de la carucieña, sector Oeste de la Policial del Estado Lara, realizaron procedimiento el día 11 de mayo de 2010, siendo las 11:05 de la mañana, realizando patrullaje por la vía principal del Barrio Pila de Montesuma, visualizaron a un ciudadano, le dieron la vos de alto, al realizarle la inspección de persona, le palparon en el bolsillo delantero derecho del pantalón un objeto apreciando que era un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente, contentivo en su interior de varios envoltorios de diez envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente amarrado con hilo de color negro, con una sustancia de color blanco, con fuerte olor presumiendo era droga, con un peso aproximado de tres gramos. Precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de presentación cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se les dio la palabra al imputado, quien expuso: “no deseo declarar”. LA DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Tibisay Sanchez, EXPUSO: “Solicito que se continué con el procedimiento ordinario, así mismo que solicito que se le acuerde la presentación cada 30 días, y que le sea practicado la experticia psiquiatrita a mi defendido”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por la pena que se llegaría a imponer, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado ÁNGEL MARIA MARTÍNEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.397.974, sujetos al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones, se acordó la práctica del examen médico psiquiátrico. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones, a favor del imputado ÁNGEL MARIA MARTÍNEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.397.974, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,

RCV.-