REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002946
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE LUIS MUJICA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.445.449, Casado, nacido el 21/11/1978, de 31 años de edad, residenciado Ruezga, sector 7 vereda 14, casa 02 Barquisimeto, estado Lara.
El día 14 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Leidi Olivo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS MUJICA RODRIGUEZ, por los siguientes hechos: En fecha 11 de mayo de 2010, siendo las 10:05 de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Policía del Estado Lara, realizaron patrullaje por la Urbanización la Ruezga Sur a la altura del sector 7, con avenida 3, con vereda 14 visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de ocultar algo entre su vestimenta, le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de persona, le encontraron a la altura de la pretina de lado derecho tapado con la franela un (1) Arma de Fuego de Fabricación Convencional, tipo Pistola, calibre 9mm, color negro, con capacidad para diecisiete (17) cartuchos, contentivo de quince (15) cartuchos, sin percutir. Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO, quien DECLARO: “En ese momento se oyen unos disparos en la vereda y yo salí a la esquina y me agarran allí y se pone un disparate y ellos entran y que supuestamente agarraron la pistola en un techo y tengo testigos y la señora que no tenia nada, y en la comisaría es que me dicen de esa pistola que no se de donde salio, y los vecinos salían y mi hermana se monto hasta en la patrulla y los vecinos saben que yo soy una persona que trabajo. A pregunta, respondió: 4 masculinos y una femenina, Ellos hicieron algún cateo corporal, No en ningún momento, ellos me agarraron a la fuerza y me montaron a la patrulla.” LA DEFENSA TECNICA, Abg. Cruz Maestre, EXPUSO: “Oída la exposiciones del imputado y la de la fiscalía del Ministerio Público. Como punto previo esta defensa solicito que se anule el procedimiento por ser extemporáneo, ya que el procedimiento fue a las 10:05 am del día 11/05/10 y fue consignado ante este tribunal a las 11:55 am, el día de ayer, como bien a dicho mi patrocinado el no fue en ningún momento cateado por ningún funcionario, no le encontraron ningún tipo de arma, fue montado a la fuerza a la unidad, y existen varios testigos, y en caso de no tener aceptación al punto previo, esta representación esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, y en cuanto a la privativa esta defensa difiere a la solicitud fiscal, y solicita una presentación periódica de ocho (8) días o quince (15) días, ya que no existe peligro de fuga, ya que el es una persona trabajadora y consigno constancia de trabajo original, y posee arraigo en la ciudad. Me adhiero con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y medida cautelar.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa, y vistas las actuaciones presentadas, como punto previó consideró el tribunal que la presente causa se encuentra dentro de los lapsos legales, para escuchar al imputado, no configurándose causas de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declaró sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas por parte de la defensa técnica. Oída la solicitud de las partes, el imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, a lo cual se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante fiscal y la medida cautelar solicitada por la defensa, apreció esta juzgadora, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; del acta policial surgen elementos de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideró el tribunal lo previsto en el artículo 251 ejusdem, en cuanto a que no presenta conducta predelictual, y de conformidad con el artículo 243 adjetivo penal, que establece el principio de juzgamiento en libertad, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado JOSE LUIS MUJICA RODRIGUEZ, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de presentación a favor del imputado JOSE LUIS MUJICA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.445.449, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-