REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-003001

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado, RODOLFO JOSE ADJUNTA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.676, Nacido en Barquisimeto, Estado Lara Fecha de nacimiento: 04/07/1990, edad: 19, grado de instrucción Bachiller, oficio Estudiante en Tecnología Agropecuaria de, hijo de: Rodolfo Antonio Adjunta Mogollón y de Fabiola Pastora Suárez Meléndez, domiciliado Sector El Cuji Vía Duaca, calle Sucre con Juan de Villegas, casa 43-03, a una cuadra de la Junta Parroquial del Cuji, JOSE LEONARDO ORELLANA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.323.249, Nacido en Barquisimeto, Estado Lara Fecha de nacimiento: 03/07/1988, edad: 21, grado de instrucción Bachiller, oficio Estudiante de Radiología, hijo de: Orlando Pastor Orellana Alvarado y Udrei Lolimar Peña Ulloa, domiciliado Sector El Cuji Vía Duaca, Avenida Los Monges con José Atanasio Girardot y Menca de Leoni, casa Nº 44-94, A tres casa de la Escuela José Atanasio Girardot, teléfono: 0251.8083172. FABIAN JOSE GUEVARA ARRIECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.925.930, Nacido en Barquisimeto, Estado Lara Fecha de nacimiento: 12/10/1989, edad: 20, grado de instrucción Bachiller, oficio Estudiante de Derecho, hijo de: Cesar Antonio Guevara y de Blanca Elena Arrieche Alvarado, domiciliado Sector El Cuji Vía Duaca, Avenida Los Monges entre José Atanasio Girardot y Menca de Leoni, casa Nº Mama Nena, A cuatro casas de la Escuela José Atanasio Girardot, teléfono:0424-3198500, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los Imputados RODOLFO JOSE ADJUNTA SUAREZ, JOSE LEONARDO ORELLANA PEÑA y FABIAN JOSE GUEVARA ARRIECHE, antes Identificados y precalifica los hechos encuadrándolo en los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en los artículos 218 del Código Penal, solicitándole es este Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito se le imponga a los imputados arriba identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en presentación cada treinta (30) días, es todo.”

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron separadamente, libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseamos declarar”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se acuerde la vía de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación cada TREINTA DIAS, en virtud que ellos son estudiantes, es todo.”

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta con lugar la aprehensión e Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal SE DECRETA medida cautelar sustitutiva a la libertad consistente en la presentación cada (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del código orgánico procesal penal.
Regístrese, Notifíquese a todas las partes, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA