REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de mayo de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003011
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.127, soltero, de 25 años, nacido el 07/07/1984 en Barquisimeto, mototaxista, residenciado en Tinajitas sector 3 calle principal, casa S/N, estructura rural Barquisimeto, Estado Lara.
El día 17 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Rosmary Cordero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ , por los siguientes hechos: El día 14 de mayo de 2010 a las 06:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60 de la Zona Policial Nº 06, de la Policía del Estado Lara, realizaron patrullaje en la calle Trasandina, escalera de Manuel Moreno en Guárico, Municipio Morán, del Estado Lara, donde visualizaron a un ciudadano sentado en la acera del lugar y el mismo vestía pantalón color rojo, camisa manga larga color marrón, al notar la presencia policial tomo una aptitud sospechosa y evasiva, se le acercaron y le avistaron en la mano derecha una bolsa de plástico de color negra, el ciudadano se levantó y salio en veloz carrera, le dieron la voz de alto, lo alcanzaron a pocos metros donde se encontraba, le realizaron la inspección de persona, no consiguieron testigos, le indicaron que exhibiera los objetos que portaba, incluyendo el contenido de la bolsa de plástico color negro, la cual tenía en su interior la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco (475) trozos de pitillos vacíos sellado en los extremos, cuatro (4) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, sellado en sus extremos contentivo de una sustancia en polvo de color blanca de presunta droga, dos trozos de pitillos sellados en los extremos contentivos de una sustancia en polvo de color blanca, de presunta droga, un (1) colador pequeño plástico de color amarillo, una(1) vela de parafina de color blanco, con mecha quemada y desgastada, once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado, contentivo de restos vegetales, que por su confección y características se presumió ser droga, realizaron el pesaje los cuatro (4) envoltorios de material sintético de color negro, arrojo un peso 04 gramos, los once (11) envoltorios de restos vegetales arrojo un peso de 23 gramos y los dos trozos de pitillos contentivos de sustancias de color blanca 1 gramo, para un total de 28 gramos de presunta droga. Precalificó los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó prueba de orientación realizada por los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo solicitó la acumulación del presenta asunto con el asunto KP01-P-2010-000090, que se sigue por ante el Tribunal de Control Nº 08. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos, como de sus derechos se le dio la palabra y de viva voz DECLARO: “Si voy a declarar, yo no puedo ir al pueblo de Guárico porque tengo tres asuntos y fui porque mi mamá está enferma y el niño también y mi esposa parió ayer, y fui a las cinco y a las 7 venía de regreso y andaba con Carla, Jenny y una gente, andaba limpiando, me agarro una comisión me metieron en la patrulla y me llevaron al Tocuyo, allá me dieron unos coñazos y unos tablazo, yo no consumo ningún tipo de droga, y si quiere me hacen las pruebas para que vean que no he tocado droga, ni en los dedos y nada por el estilo, tengo otros asuntos por droga y no tengo peleas ni nada, y mi mamá enferma, mi esposa parió y mi hijo enfermo también les lleve plata 200 a mi mamá y 400 a mi señora, yo quiero que me hagan la prueba para que vean que no toque esa droga. A Preguntas, Respondió: Al día siguiente en la mañana, eso porque me llevan al Core 4, y me dijeron que me llevaban para allá por droga. No porque estoy jodío de la pierna, (enseña la pierna y tiene una cicatriz grande en la rodilla de la pierna derecha); Si siempre me ponen droga, yo creo que es porque allá mataron a un chamo y tengo características supuestamente como él, ellos me tienen con ese problema de droga, con decirle que allá me dijeron los funcionario que yo otra vez por aquí en Guárico y ni me radean ni nada, ellos me montan y ya, si unas personas limpiando.” EL DEFENSOR, EXPUSO: “Esta defensa rechaza todo lo esgrimido por la fiscal, si nos ponemos a analizar las actas se determina que las mismas están forjada por mentira, porque mal un funcionario deja constancia que el mismo salió corriendo y a efecto videndi se ve que no puede correr, y es ilógico que una persona de este tipo de delito se encuentre en la calle con las cosas que le incautaron, no es lógico que el cargue esos materiales en la calle en plena vía pública, eso como lo hace ver los funcionarios, y se ve en la Fiscalia 21 donde hay denuncias por parte de la familia en contra de los funcionarios del Tocuyo, y con sus familiares también hay problemas con ellos, inicialmente se ve que en el primer expediente utilizamos la suspensión condicional del proceso para la celeridad procesal, y hemos colaborado con la Fiscalia, y es por lo que no se considera que están llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y no podremos hablar de fundados elementos de convicción de las actas, y mi defendido sea sujetado a otros asuntos y el mismo a cumplido con todas sus presentaciones, y a su vez el mismo es víctima de un acoso policial, es por lo que solicito una medida cautelar de presentación prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal , y consigno unas copias de los recipes y una copia de la partida de nacimiento de sus hijos, esto para ver los motivos de por el cual el mismo fue a Guárico, y es por lo que se ve tiene arraigo en el país, y a efecto videndi presento dos fotocopias de las personas que son testigos que posteriormente serán presentados a la Fiscalia y solicito que se le realice un reconocimiento médico en virtud que el mismo presento lesiones por parte de los funcionarios”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Apreciado lo expuesto por la representante fiscal, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa técnica; vista las actas y prueba de orientación presentadas mediante la que se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente se materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir y apreciado lo trascrito en el acta policial por los funcionarios actuantes, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que aprehendieron al imputado, y donde dejan constancia que no consiguieron testigos; apreciado lo expuesto por el imputado en su declaración, a quien se le debe garantizar el principio de presunción de inocencia, consideró procedente este tribunal que debe profundizarse en la investigación por lo que de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar sustitutiva de la libertad, solicitada por la defensa; se analizó lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se verificó que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 14 de mayo del presenta año; en cuanto los fundados elementos de convicción; para el tribunal, las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores tienen fe pública, sin embargo ante la declaración del imputado, la que esta juzgadora debe apreciar, principalmente por cuanto el procedimiento no fue presenciado por testigos; y de lo trascrito en el acta policial surgen circunstancias que van contra las reglas de la lógica, circunstancias éstas, que consideró el tribunal para acordar la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y que la representante fiscal profundice en la investigación; analizado el peligro de fuga u obstaculización, se remitió esta juzgadora a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, como es la pena que se llegaría a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; en cuanto a la pena imponer, respetando el criterio de adecuación de los hechos al derecho por parte de la titular de la acción penal; apreció está juzgadora, la prueba de orientación presentada, donde se determinó la cantidad y el tipo de droga presuntamente incautada al imputado; configurándosele a esta juzgadora, que ante la investigación y presentación del acto conclusivo, la representante fiscal deberá adecuar correctamente y realizar el cambio de calificación, razón por la cual la pena a imponer no superará el límite de los tres años. En cuanto a la magnitud del daño causado, ante la presunta comisión de un delito de este tipo evidentemente es de gran magnitud por cuanto, este tipo penal agrede al ser humano, no en vano es considerado de lesa humanidad. Revisada la conducta predelictual del imputado de la revisión del sistema juris, se evidencia que efectivamente, presenta las causas siguientes: KP01-2010-000090, la cual después de cuatro meses la fiscalía no ha presentado el acto conclusivo y el acusado viene cumpliendo con las presentaciones; KP01-2007-013169, donde se le suspendió condicionalmente el proceso, y se mantiene cumpliendo con la medida de coerción aplicada; KP01-2009-005338, donde tiene pendiente la realización del juicio oral y público en fecha 27 de julio de 2010, viene cumpliendo con la medida cautelar otorgada. Analizado lo anterior, encontrándose el imputado sujeto a su proceso, apreciado la situación particular en el caso en concreto y ante la situación de caos, en que se encuentra el sitio de reclusión natural de este estado, consideró procedente esta juzgadora que a los fines de garantizar las resultas del proceso, es suficiente con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones. Se ordenó la acumulación del presente asunto, al asunto KP01-P-2010-90 que se encuentra en esta mismo tribunal, y visto el hematoma en la cara se acordó la practica del examen médico forense para el día 19/05/2010. En cuanto al EFECTO SUSPENSIVO ejercido por la representante de la fiscalía; consideró el tribunal que dicha figura está prevista para esta fase del proceso de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en el presente caso el tribunal acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, y apreciado que dicho artículo prevé que se debe apreciar la pena a imponer y que el imputado de autos tenga antecedentes penales, no evidenciando la fiscalia los antecedentes penales del imputado, sólo alegó para ejercer el efecto suspensivo que el imputado tiene otras causas, las que fueron verificadas en el sistema, tal como se analizó para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando el tribunal que la fiscalia debe ejercer el recurso correspondiente previsto en el artículo 447 y siguientes del Código Adjetivo Penal, acordando sin lugar la solicitud fiscal del efecto suspensivo en el presente caso. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION, como es la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones en contra el imputado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.127, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Se acordó la continuación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-