REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de mayo de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003054
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19/05/2010, contra el imputado RONALD EDUARDO ROMERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.623, soltero, de 20 años, nacido en Barquisimeto el 11/11/1989, estudiante, domiciliado en la urbanización Divina Pastora, calle 1 con vereda 2, casa 82, teléfono 0251-2629507, Cabudare. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 19 de mayo de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Briner Daboin, imputo los hechos sucedidos el día 16 de mayo de 2010, siendo las 01:00 de la tarde los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 32 Almariera, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban patrullaje por la avenida principal de la Piedad, se les acerco una ciudadana y les informo que en una licorería cerca de los Yabos habían robado una camioneta cherokee, color dorado a un ciudadano, por lo que realizaron recorrido por la zona, principalmente por la Piedad Norte y las urbanizaciones adyacentes, cuando a la altura de la Urbanización la Puerta en la calle 6, visualizan un vehículo con las mismas características aportadas que se trasladaba por la vía y observaron en la parte interna a un ciudadano con franela de color blanco conduciendo el vehículo y de lado del copiloto un ciudadano que vestía chemise de color morado, le dieron la voz de alto, el ciudadano que iba de copiloto se bajo de la camioneta y emprendió la huida, lo persiguieron y no lograron dar alcance; quedando en el sitio el otro ciudadano que conducía el vehículo, quien vestía un pantalón jean color azul, franela de color blanco con un estampado de color verde, rojo y amarillo; le realizaron la inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. El representante fiscal, le imputó a RONALD EDUARDO ROMERO PEREZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional.” LA DEFESA PRIVADA, Abg. Freddycson Mújica, EXPUSO: “En virtud de lo señalado por el Ministerio Público, hago la solicitud de que en virtud de los hechos narrados, solicito que sea cambiada la calificación que impuso el Ministerio Público, en vista de que el testimonio por parte de la víctima, deja constancia que es amenazado por un ciudadano que tenia una camisa morada y un arma de fuego, y solicito el procedimiento ordinario para esclarecer los hechos, y viendo la magnitud del daño causado y que el mismo no tiene conducta predelictual, y solicito la medida contemplada en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, el acta de entrevista de fecha 16/05/2010, suscrita por la presunta víctima Iván Carreño, quien expuso como ocurrieron los hechos. El registro de Cadena de Custodia de la evidencia colectada. Consideró el tribunal lo siguiente: PRIMERO: Verificado según las actuaciones presentadas por la fiscalía, que el imputado fue detenido conduciendo el vehículo y a pocos momentos de haber presuntamente cometido el delito, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia, dándose cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser el titular de la acción penal quien solicita el procedimiento o a seguir, estando de acuerdo la defensa, siendo necesario profundizar en la investigación se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el presente caso está acreditada la presunta comisión de un hecho punible, según consta en el acta policial, la entrevista de la presunta víctima y los Registros de Cadena de Custodia de fecha 16 de mayo de 2010, hechos que se adecuan al tipo penal calificado por el representante fiscal, que merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 16 de mayo del presente año, de las actuaciones consignadas surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es participe del hecho investigado. Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de estos tipos de delitos que tiene en zozobra a la colectividad y crean inseguridad en la ciudadanía; por la pena a imponer, ya que sobrepasa a los diez años en su limite máximo, encontrándose lleno los extremos de los artículos 250 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, considera quien aquí conoce que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva al imputado RONALD EDUARDO ROMERO PEREZ. Se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra del imputado RONALD EDUARDO ROMERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.623, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Se ordeno seguir la investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-