REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de mayo de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003098
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 20 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SORET ORELLANA REGULO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.377.478, soltero, de 51 años, nacido el 21/01/1959 en Caracas, Distrito Capital, oficio Camillero, hijo de Regulo Soret y Carmen Rosa Orellana, grado de instrucción 5to año, domiciliado en la Urbanización el Trompillo, sector Joel Sequera, Avenida principal, casa S/N, color amarilla, a tres cuadras de una cancha. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 20 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeri Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SORET ORELLANA REGULO JOSE, por los siguientes hechos: El día 18 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana, en labores de patrullaje, realizando recorrido por el sector Unión, Barrio el Trompillo, observaron a un ciudadano, que se encontraba parado en una esquina de la carrera 1 con calle 3 y 4 del Sector Joel Sequera, vía Carorita, que vestía un uniforme de camillero tipo mono, de color gris y franela manga corta de color gris, zapatos deportivos color negro, quien al ver la comisión emprendió la marcha rápidamente, le dieron alcance y el agente Edilver Mendoza le solicitó que exhibiera los objetos que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, a lo cual accedió molesto, le realizó la inspección corporal, encontrándole dentro del pantalón entre sus piernas debajo de los testículos una bolsa transparente y en su interior varios envoltorios que al ser contados en su presencia resulto ser la cantidad de 524 envoltorios, confeccionados en material de papel aluminio, contentivo de una sustancia que asemeja ser polvo, presumiendo ser droga, realizaron el pesaje a los quinientos veinticuatro (524) envoltorios, arrojando un peso bruto de 72 gramos. La representación fiscal precalificó los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión como flagrante, se acordara la continuación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la medida de privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó copia simple del acta de peritación realizada por experto de la Guardia Nacional Bolivariana. El IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos, como de sus derechos se le dio la palabra y de viva voz DECLARO: “Si voy a declarar, a esa hora a las 10 de la mañana yo compre 2 envoltorios de hielo y venían los funcionarios y ellos andaban en motos y me paran y uno como es del seguro y ando uniformado y ellos me requisan y me agarran 2 envoltorios de hielo, y me dicen que estoy caído que si no consigo 10 millones de Bs. me mandan a Uribana y me dicen que me van a sembrar y le digo que no tengo y soy camillero y solo cobro un millón mensual, y me dicen que eso tiene que ser ya, y cuando vine a ver los funcionarios sacan el paquete de droga que me siembran, y si yo fuera distribuidor fuera transado, y si distribuyo pagara la libertad, pero yo no vendo eso, sólo la consumo, y bueno aquí estoy, no van a creer pero es la verdad del hecho, me quitaron 300 Bs., reloj, anillo y no salí corriendo en ningún momento, vivo solo, no se que me pueden dar un beneficio presentación, trabajo comunitario, y en la calle trabajo, yo trabajo en el hospital, mi mala conducta es la droga”. LA DEFENSA TECNICA, Expuso: “Vista la manifestación de mi representado que dice que es consumidor, la defensa solicita que se realice una experticia psiquiátrico y psicológica, solicito que se continué con el procedimiento ordinario, y que no existe peligro de fuga y el aporto su dirección y es camillero del hospital de Barquisimeto, solicito que se oficie a la fiscalia 21 a los fines de que se le inicie una investigación a los funcionarios aprehensores ya que mi defendido dijo que fue despojado de su anillo y de 300 Bs., razón por la cual la defensa solicita que se le conceda una medida cautelar menos gravosa como una medida cautelar, e igualmente en las actas policiales en donde ocurrieron los hechos no constan testigos del procedimiento, es hecho notorio por jueces, fiscales y defensores, estas actas de llegar a juicio sabemos las consecuencias, y de darle una medida privativa es pagar una condena anticipada, es por lo que solicito que se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” Realizado el pronunciamiento por el tribunal, LA FISCAL, EXPUSO: “En virtud a la medida cautelar sustitutiva acordada por este tribunal de conformidad con el artículo 256.1 del COPP, procede de conformidad con el articulo 374 en concordancia con el articulo 447.4 del COPP a formalizar recurso de apelación invocando el efecto suspensivo, a que se contrae el artículo 374 que respecta el efecto suspensivo, debiendo la corte de apelaciones pronunciarse al respecto, por cuanto considera el ministerio público la medida para asegurar la resulta del proceso considerando la magnitud del delito por cuanto el ministerio público le imputo el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópica, en virtud de que la sustancia incautada al imputado de marras es cocaína y su peso neto es de 43.4 de dicha droga se incauto en el procedimiento 544 envoltorios es por lo que le requiere a la Corte de Apelaciones considere la magnitud del delito, la cantidad de droga y el tipo de droga, y que no comparte el criterio con respecto al arresto domiciliario, en cuanto a la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es considerado en la fase de ejecución, como considerara estamos iniciando el proceso, y se encuentra en la fase de control y el arresto domiciliario está considerado dentro de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.” LA DEFENSA TECNICA, EXPUSO: “La defensa considera que mi defendido debe gozar de la medida cautelar que se le otorgó y en mi inicio de la audiencia manifesté que las actas policiales no son elementos suficientes para privar a una persona de su libertad, cuando sabemos que en la fase de juicio es fundamental, la presencia de los testigos para la revisión corporal que realizan los funcionarios en momento de la aprehensión razón por la cual la defensa insiste que mi defendido debe gozar de la medida cautelar, y el mismo posee una edad de 51 años y no tiene una conducta predelictual.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Apreciado lo expuesto por la representante fiscal, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa técnica; vista el acta policial y la experticia realizada a la presunta droga incautada, mediante las que se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir y apreciado lo trascrito en el acta policial por los funcionarios actuantes, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que aprehendieron al imputado; apreciado lo expuesto por el imputado en su declaración, a quien se le debe garantizar el principio de presunción de inocencia; que el procedimiento no fue presenciado por testigos, así como, la evidente diferencia entre la cantidad de droga que se señala en el acta policial 72 gramos y la que se señala en la experticia 43,4 gramos; consideró procedente este tribunal que debe profundizarse en la investigación por lo que de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar sustitutiva de la libertad, solicitada por la defensa; se analizó lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se verificó que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 18 de mayo del presenta año; en cuanto los fundados elementos de convicción; para el tribunal, las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores tienen fe pública, sin embargo ante la declaración del imputado, la que esta juzgadora debe apreciar, principalmente por cuanto el procedimiento no fue presenciado por testigos; la evidente contradicción o diferencia que surge del acta policial con respecto a la experticia, en la cantidad de la presunta droga incautada al imputado; circunstancias éstas, que consideró el tribunal para acordar la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y que la representante fiscal profundice en la investigación; analizado el peligro de fuga u obstaculización, se remitió esta juzgadora a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, como es la pena que se llegaría a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; en cuanto a la pena imponer, respetando el criterio de adecuación de los hechos al derecho por parte de la titular de la acción penal; apreció está juzgadora, la experticia practicada a la droga presuntamente incautada al imputado, donde se determinó la cantidad y el tipo de droga; configurándosele a esta juzgadora, que ante la investigación y presentación del acto conclusivo, la representante fiscal deberá adecuar correctamente. En cuanto a la magnitud del daño causado, ante la presunta comisión de un delito de este tipo evidentemente es de gran magnitud por cuanto, este tipo penal agrede al ser humano, no en vano es considerado de lesa humanidad. Revisada la conducta predelictual del imputado de la revisión del sistema juris, se evidencia que el mismo no presenta conducta predelictual, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso consideró suficiente con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria, y que en criterio sustentados en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una medida privativa de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión, es por lo que se acordó la detención domiciliaria. Oída la declaración del imputado, la solicitud de la defensa, considerando el tribunal que debe darle valor al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes que representan un organismo de seguridad del estado; pero igualmente debe darle valor a lo dicho por el imputado a quien se le debe presumir inocente hasta que no se demuestre lo contrario, habiéndose realizado el procedimiento sin testigos, es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó remitir copia de las presentes actuaciones a la fiscalia superior en virtud de la denuncia realizada por el imputado, a los fines de considerarlo procedente se apertura la investigación correspondiente. En cuanto al EFECTO SUSPENSIVO ejercido por la representante de la fiscalía y contestado por la defensa; por cuanto el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de 3 años o más en su límite máximo la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo; y aun, cuando este tribunal no está decretando la libertad del imputado ya que lo que se decretó fue la medida de coerción personal prevista en el numeral 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito considerando pluriofensivo, lo que determina la gravedad del tipo penal; es por lo que consideró quien aquí conoce, que a los fines de garantizar el debido proceso sea la Corte de Apelaciones que revise la presente decisión, por lo que se acordó con lugar el efecto suspensivo alegado por la representante fiscal, se acordó remitir a la Corte de Apelaciones, una vez se fundamentara la presente decisión. Fijando para ello, los cinco (05) días siguientes a la audiencia, se ordenó librar los oficios correspondientes y la boleta de permanencia. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es la detención domiciliaria en contra el imputado REGULO JOSE SORET ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.377.478, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-