REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de mayo de 2010
Años: 200° y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-001588

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Andy Salcedo
FISCALIA: 5º del Ministerio Pública, Abg. Luz Marina Araujo
ACUSADO: Alexis Alexander Arguelles González
DEFENSA: Abg. Pablo Espinal
DELITO: Homicidio Culposo

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALEXIS ALEXANDER ARGUELLES GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.836, soltero, de 24 años, nacido el 18/12/1985, oficio estudiante, natural en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Alexis Argenis Arguelles y Zoila Pastora González, domiciliado en Conjunto Residencial la Mora, urbanización la Pedregosa sexta terraza, casa Nº 39, color blanca con rejas negras, teléfono 0424-7358843. Cabudare. Estado Lara.

La Fiscal del Ministerio Público le imputo al acusado los hechos siguientes: El día 07 de septiembre de 2006, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano Miguel Eduardo Dávila Rojas, salio de su residencia conduciendo un vehículo marca Fiat, modelo Tucán, año 1986, tipo Coupe, color azul, uso particular, placas OAU-278, indicándole a su madre que iba a salir con sus amigos de siempre; a la 01:40 de la madrugada se enteró que su hijo había tenido un accidente fatal en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, frente al Ministerio del Ambiente del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuando Alexis Alexander Arguelles González, conducía el vehículo propiedad del occiso, perdiendo el control de este por exceso de velocidad, cuya imprudencia ocasionó que colisionara con un poste de alumbrado público, falleciendo en el sitio del suceso el ciudadano Miguel Eduardo Dávila Rojas a consecuencia de hemorragia externa debido a la amputación de una pierna, resultando lesionado el conductor. Al sitio de los hechos se trasladaron los funcionarios adscritos a la Unidad Estadal Nro. 51 sector Este del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Lara, constatando que se trataba de un accidente tipo choque con objeto fijo, con un muerto y un lesionado, observando sobre la isla central el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que procedieron a realizar la gráfica demostrativa del accidente; obtuvieron la información que el lesionado había sido trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda. Que el accidente ocurrió en sitio abierta, que conforma la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, frente al Ministerio del Ambiente, con tres canales de circulación para cada sentido, con orientación vehicular sur norte y norte sur, con un ancho de vía de 09,90 metros, se encuentra dividida por una isla con áreas verdes, asfaltada, seca y en buen estado, con buen angulo de visibilidad en todos los sentidos, con demarcaciones en el pavimento (lineas divisorias de canal de borde), según inspección ocular realizada en el sitio del accidente el vehículo único, marca Fiat, modelo Tucán, año 1986, tipo Coupe, color azul, uso particular, placas OAU-278, circulaba en sentido sur-norte, perdiendo el control del vehículo, dejando en el pavimento 30 metros de coleada, impactando contra un poste y quedando en posición final en el canal central del lado contrario a la circulación (norte-sur). Presentando el vehículo buen estado de uso y conservación, daños recientes en su área general e imposibilitado por el impacto.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal, la declaración del acusado y los alegatos de la defensa, apreciado lo previsto en el artículo 330 numeral 2, 3 y 9 del Código Adjetivo Penal, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Vista que la acusación presentada en su oportunidad legal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y apreciados los fundamentos de la imputación, que de los mismos surgen elementos de convicción de la presunta autoría del acusado en los hechos investigados, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de ALEXIS ALEXANDES ARGUELLES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.836. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 en su encabezado del Código Penal. SEGUNDO: Solicitado por la representación fiscal, el sobreseimiento por el delito de Lesiones, que fueron sufridas por el imputado y a su favor; verificado lo previsto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, con respecto a las lesiones sufridas por el acusado ALEXIS ALEXANDES ARGUELLES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.836. Así mismo, oída la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, este tribunal consideró que de los fundamentos de la acusación presentada surgen elementos de convicción de la presunta responsabilidad del acusado en los hechos imputados; no debiendo esta juzgadora, entrar a valorar a fondo las pruebas en la presente fase del proceso, siendo competencia del Juez o Jueza de la fase de juicio, lo procedente fue declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del acusado ALEXIS ALEXANDES ARGUELLES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. TERCERO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la fiscalía consistente en TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, tal como constan descritas taxativamente en el capitulo de las pruebas detalladas en el escrito acusatorio, presentado por la representación fiscal, y las que la defensa hace suyas en función del principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se ordenó la apertura a juicio. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado ALEXIS ALEXANDER ARGUELLES GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.836. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 en su encabezado del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-