REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003052

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DEIBIS RAFAEL PIÑA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.540.051, Soltero, nacido el 08/08/1989, de 20 años de edad, Ayudante de albañilería, residenciado Yaritagua, barrio Santa Lucia, tercera calle ultima casa, y JESUS ALBERTO SEIJAS SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.315.113, Soltero, nacido el 04/09/1990, de 19 años de edad, Ayudante de albañilería, residenciado Urbanización Daniel Caribe, Yaritagua, calle 1, teléfono 0416-1567500. Yaritagua, Estado Yaracuy.
El día 19 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Briner Daboin, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DEIBIS RAFAEL PIÑA ROMERO y JESUS ALBERTO SEIJAS SIRA, por los siguientes hechos: En fecha 16 de mayo de 2010, siendo las 01:10 de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control móvil, dando cumplimiento al Plan Bicentenario, en la carretera vieja Yaritagua Barquisimeto, en el sector Papelón, Parroquia cabudare, Municipio Palavecino, visualizaron a dos ciudadanos que se dirigían en una moto en sentido Barquisimeto- Yaritagua, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, el cual hizo caso omiso e intento darse a la fuga, pero se le apaga la moto y el ciudadano que viajaba como acompañante, lanzo un objeto de color negro a la orilla de la carretera, verificaron lo que había lanzado y encontraron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color negro con cinco (5) cartuchos calibre 9mm sin percutir. Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 277 y 218 Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es como la presentación cada 15 días. Los imputados, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien manifestó cada uno por separado, DEIBIS RAFAEL PIÑA ROMERO, expuso “no voy a declarar” y JESUS ALBERTO SEIJAS SIRA, expuso “no voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, expuso: “Oída la exposición de la fiscalia, solicito que se continué el procedimiento por la vía ordinaria, y así mismo solicito que se le otorgue una medida de presentación cada 15 días, contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos en el momento que presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener a los imputados DEIBIS RAFAEL PIÑA ROMERO y JESUS ALBERTO SEIJAS SIRA, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación cada quince (15) días. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa en contra los imputados DEIBIS RAFAEL PIÑA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.540.051 y JESUS ALBERTO SEIJAS SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.315.113, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 277 y 218 Código Penal. Se acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-