REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de mayo de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003182
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24/05/2010, contra de los imputados WILFREDO GEREMIAS MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.320.628, soltero, 60 años de edad, nacido el 10/03/1950 en Campolies Estado Trujillo, chofer, residenciado en la calle 33 entre 32 y 33, casa 3259, teléfono 0426-9597273 (hermano). Barquisimeto, Estado Lara; ELVIS RAFAEL PEÑA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.921.783, soltero, de 21 años de edad, nacido el 05-10-1988 en Barquisimeto, mecánico, residenciado en la mata sector los pinos calle 1 entre 2 y 3, Nº 3705, teléfono 0251-2628021. Barquisimeto, Estado Lara y JOSE E. GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.838.974, soltero, de 44 años de edad, nacido el 12-02-1965 en Chinchipeña La Guajira, comerciante, residenciado en Maracaibo, Barrio San Juan, Parroquia Luís Alfonso Basque. En los términos siguientes:
En fecha 24 de mayo de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeri Montesino, imputo los hechos sucedidos el día 21 de mayo de 2010, siendo las 06:30 de la tarde los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional 4º de la Guardia Nacional, cumpliendo con el Plan Bicentenario, instalaron un punto de control móvil en la carretera vieja Barquisimeto-Yaritagua a la altura del sector el Cercado, visualizaron un vehículo marca chevrolet, modelo nova que al pasar frente a al punto de control, se llevo por delante uno de los conos de señalización, le dieron la voz de alto, hicieron caso omiso y se dieron a la fuga, se dio una persecución y lograron capturarlos a escasos cien (100) metros, dentro del vehículo se encontraban tres ciudadanos y quedaron identificados como: Wilfredo Geremias Mora, Elvis Rafael Pena Meléndez y José E. González; le realizaron el chequeo al vehículo donde se pudo constatar en la parte trasera del mismo una bolsa de material sintético de color rosado con el logo de Winni Pooh, contentiva en su interior de dieciséis (16) panelas, forradas en papel contad de color azul, envueltas en bolsa de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte, presumiendo ser droga con un peso aproximado de ocho (8) kilos con cien (100) gramos; y una bolsa de material sintético de color blanco con rayas rojas y azules y en su interior se encontraban seis pantalones Jean color azul, tres gorras de color roja, azul y blanca, una agenda personal de color negro, dos anteojos de lectura, un manojo de llaves y un teléfono celular marca ZTE. La representante fiscal, les imputó a WILFREDO GEREMIAS MORA, ELVIS RAFAEL PEÑA MELENDEZ y JOSE E. GONZALEZ, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los teléfonos y al vehiculo incautado, solicitó la incautación preventiva del vehiculo y se oficiara a la ONA, y en cuanto a los teléfonos, solicitó autorización para intervenirlo, para verificar las llamadas y mensajes, solicitando el lapso de 30 días y se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. LOS IMPUTADOS, previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, DECLARARON, cada uno por separado: WILFREDO GEREMIAS MORA: “Eran aproximadamente las 4 y pico de la tarde yo trabajo de rapidito y me paro en la bomba del cercada y me saca la mano un señora y me dice q va al terminar y carga el maletín y lo monto en la parte de atrás y se monta el señor, y subiendo al cercado ve un cono y la señora se baja corriendo y después viene la guardia nacional y cuando ellos llegan revisan y consiguen eso, y bajan a todos del carro y nos requisaron, la señora debe tener 35 años vestía una blusa blanca y pantalón rosado, ese es mi trabajo tengo mas de 20 años trabajando de eso, y es mi sustento y me encuentro involucrado en esto a conciencia.” ELVIS RAFAEL PEÑA MELENDEZ: “El carro era rapidito estaba en una parada y el señor estaba y vienen tres persona el chofer otra y una señora yo iba a las trinitarias, e iba la señora camisa rosada y pantalón blanco pelo corto y cuando abro la puerta la señora salio del carro y el señor le dice señora se le olvido algo y vinieron los guardias y me tiraron al piso y me decían que no levantara la cabeza, y sacaron a los demás que estaban en el carro y me dijeron que me callara, Pregunta, responde 0424-1932559, un BlackBerry.” y JOSE E GONZALEZ:”Yo me encontraba entre 4 o 430 cerca de la bomba del cercado estaba allí y como vi que me demoraba pare al señor y venia una señora y mas adelante se monta el muchacho de pasajero y no paso mucho la distancia cuando se ve un cono y cuando el muchacho paro el carro la señora se bajo y el señor dijo que la señora dejo un bolso y llego la comisión y nos agarraron allí , Pregunta, responde, No en ningún momento”. LA DEFESA PRIVADA, Abg. Ramón Pérez y Milton Tua, defensa de los imputados Mora Wilfredo y José González, expusieron: “Esta defensa observa en el procedimiento que no hay testigo la Guardia Nacional, siendo punto de control y procedimiento de droga pudieron haber encontrado testigo, en relación a la actuación de nuestro representado se evidencia que es padre de familia trabaja de rapidito y venia cumpliendo con sus labores abran también las narrativas que había otra persona que al presenciar el cono de seguridad salio en veloz carrera la GN no hace mención a eso, no se dieron a la fuga ni se les incauto ningún objeto de interés criminalistico, y si bien es un delito grave y la cantidad de droga incautada, pero hay que tomar en cuenta que son ciudadanos Venezolanos y el ministerio publico no estableció que acción o participación tiene cada uno de ello, funcionarios que están reparados no establecieron estos, el acta esta tan elaborada que no dice quien era el chofer del vehiculo, en cuanto el proceso penal se requiere que sea certero y preciso y debe verse el comportamiento de cada uno, el ciudadano es trabajador y tiene 60 años, y ellos no tienen antecedentes, solicito una medida cautelar menos gravosa”, LA DEFESA PRIVADA, Abg. Armiño Ligo y Ali Sánchez, defensa del imputado Peña Meléndez, expusieron: “Respaldo la defensa del codefensor, si bien es cierto debemos de estar hablando de un delito que existe una alta cantidad de droga y no es menos cierto que existen atenuantes a nuestro defendido tal es el caso que las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido no queda plasmado cual es la responsabilidad de el en este asunto y el acta policial no carece de certeza y es dudosa, y cuando colocan alcabala es porque hay gran movilidad de personas, no se individualiza, y el derecho penal es individualizado, y no constan allí donde estaba sentado mi representado, no hay relación entre mi representado y los coimputados, el señor dice que tiene 60 años y tiene 20 años trabajando de rapidito y dice que no conoce a m representado, y que relación puede verse allí?, se puede demostrar que no existe la unión en ellos, con esto se desvirtúa en el delito de la asociación para delinquir, y a mi representado si le incautaron un teléfono, pero no se ve el teléfono que están en las actas, y solicito que se vean las intercepción de llamadas para que se verifique que el no tiene relación alguna, el problema es que el estaba en el momento y hora no indicado, y el tiene un antecedente y por negligencia del tribunal de ejecución todavía presenta medida de presentación, y eso tiene tiempo que actualmente debe estar reescrito, sin embargo en el articulo 256 del COPP, habla que una persona puede poseer 2 medidas cautelares, en relación a la sustancia estupefacientes las actas hablan por si sola y los imputados hablaron, que se encuentra en la maleta del vehiculo y ellos no tenían nada, y no pueden incriminarlos porque es desvirtuar la ley y opera la presunción de inocencia, y la duda, es por lo que solicita una medida menos gravosa tomando en consideración que los elementos de convicción no están plasmado fehacientemente, y que el Ministerio Público solicita una prueba porque no hay relación de esa droga con ellos porque se encontraba en la maletera, y de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garante de los derechos, es evidente que no se encuentran los extremos del articulo 250 y 251, que las actas dicen que es a las 6 de la tarde y los defendidos dicen que es como a las 4 o 4:30, y el conductor dice que primero se monto una dama y posteriormente ellos, y cuando son aprehendidos una dama se bajo a veloz carrera, y el mismo chofer dice que la dama cargaba la maleta, como pretende los funcionarios que ellos tienen armamento que los defendidos iban a huir, en cuanto a la asociación para delinquir no existe porque ellos se conocen al ser aprehendidos, como se precisa que esa droga estaba en ese carro, realmente la situación no es clara y no debemos obviar como dicen los medios de comunicación que desconfiamos de los medios de seguridad, es por lo que solicitamos una medida menos gravosa, esta defensa en caso de negar la medida cautelar, solicito que se garantice el derecho a la vida a mi defendido, ya que mi defendido tiene problemas en URIBANA, que su ingreso sea al internado judicial de Guanare.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, las declaraciones de los imputados y los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, planillas de registro de cadenas de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, así como el acta de investigación penal, donde se evidencia la prueba de orientación, donde se deja constancia del tipo y la cantidad de droga presuntamente incautada a los imputados, consideró el tribunal que los imputados fueron detenidos cuando presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, dándole cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreto con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por las defensas, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la presunta comisión del hecho punible, que la acción no se encuentra prescrita, que surgen elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados, y apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es de diez años en su límite máximo, así como el daño causado, delito de lesa humanidad, siendo procedente, se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados WILFREDO MORA, JOSÉ GONZÁLEZ y ELVIS PEÑA, los dos primeros se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. En cuanto al ciudadano Elvis Peña se acordó su ingreso al internado judicial de Guanare, en virtud que manifestó que su vida corre peligro en Uribana. De conformidad con el articulo 66 y 67 de la LOCTICSEP, se acordó con lugar la solicito fiscal y se ordenó la incautación preventiva del vehiculo y los teléfonos celulares colectados en el procedimiento. De conformidad con el artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la autorización para que la fiscalia intercepte las comunicaciones, intervenga y examine dichas comunicaciones, realizadas de los teléfonos celulares colectados e incautados, autorización en el lapso de 30 días. En cuanto a lo planteado por la defensa de Elvis Peña que fue colectado un teléfono BlackBerry, en el procedimiento y no aparece señalado en el mismo, se le instó a la defensa que coadyuve con la fiscalia en la investigación, que como parte de buena fe podrá inclusive solicitar que se aperture la investigación. Se ordenó librar las boletas y oficios correspondientes. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados WILFREDO GEREMIAS MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.320.628. ELVIS RAFAEL PEÑA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.921.783, y JOSE E. GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.838.974; por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-