REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003228

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado URRIETA HECTOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.436.574, Soltero, nacido el 26-01-1978, de 32 años de edad, oficio chofer, grado de instrucción Bachiller, hijo de Neli Maria Arrieta y Pedro Antonio Domínguez, residenciado Tocuyo, caserío Palo Verde, en la autopista vía tocuyo a un kilómetro de la zona industrial, casa S/N, color verde, al frente de un taller mecánico, teléfono 0412-7730534. Barquisimeto, Estado Lara.
El día 26 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yoheli Barrio, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano URRIETA HECTOR JOSE, por los siguientes hechos: En fecha 23 de mayo de 2010, siendo las 12:40 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60 del Tocuyo, realizaron procedimiento y dejaron constancia que recibieron llamada telefónica donde les informaron que calle principal del sector de Nubia, frente al Liceo Fernando Garmendia Yépez, se encontraba un ciudadano sospechoso, que al llegar al lugar visualizaron un ciudadano con las características similares a las aportadas, quien estaba recostado en la pared frente a la institución educativa, le indicaron que informara el motivo de su estadía en ese lugar respondiendo que el estaba donde le diera la gana, le solicitaron que exhibiera los objetos que portaba a lo que se negó, respondiendo que a el nadie lo revisa que no cargaba nada, trato de agredir con los puños al cabo segundo Delgado Rube. Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos. 218 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días. El imputado, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien manifestó a viva voz: “no voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, expuso: “oída la exposición de la fiscalia, solicito que se continué el procedimiento por la vía abreviado, y así mismo solicito que se le otorgue una medida de presentación cada 15 días, contemplada en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.”


DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, cumplido lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida cautelar preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado URRIETA HECTOR JOSE, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentación cada vez que el tribunal o la fiscalía lo requiera; contra el imputado URRIETA HECTOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.436.574, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Se acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Remítase al tribunal de Juicio. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-