REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003259
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO SALVADOR CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.877.112, Soltero, nacido el 04/04/1990, de 20 años de edad, estudiante de ingeniería, residenciado Urbanización Santa Elena Norte, avenida España entre calle 5 y 6, casa Wiunta, teléfono 0424-5913618. Barquisimeto, Estado Lara.
El día 26 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maria Parra, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO SALVADOR CARRASQUEL, por los siguientes hechos: En fecha 24 de mayo de 2010, siendo las 12:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Móvil del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraba en un Punto de Control en la avenida Lara con avenida Los Leones, frente al Centro Comercial Río Lama, visualizaron un vehículo marca Toyota, modelo Corola, donde se desplazaban cuatro (4) ciudadanos de actitud evasiva, le dieron la voz de alto y se detuvieron a pocos metros del Punto de Control, le realizaron una inspección a la cual uno de los ciudadanos se negó rotundamente y con actitud agresiva realizando gestos corporales de agresividad vociferando contra los funcionarios , que no era delincuente, se retiró del lugar manifestando que no lo podía revisar, asumiendo actitud altanera y desafiante, manifestando que si era por chapear el también podía hacerlo ya que su progenitor es oficial del ejercito, que podía hacer llegar la 14 brigada de infantería, que el procedimiento lo observó la ciudadana Ariana Goudett Mendoza. Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos. 218 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 08 días. El imputado, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien manifestó a viva voz: “no voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, expuso: “oída la exposición de la fiscalia, solicito que se continué el procedimiento por la vía abreviado, y así mismo solicito que se le otorgue una medida de coerción personal prevista en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, cumplido lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida cautelar preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado JOSE GREGORIO SALVADOR CARRASQUEL, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada vez que el tribunal o la fiscalía lo requiera. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentación cada vez que el tribunal o la fiscalía lo requiera; contra el imputado JOSE GREGORIO SALVADOR CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.877.112, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Se acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Remítase al tribunal de Juicio. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-