REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de mayo de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005576

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27/05/2010, contra el imputado, ORELLANA GARCIA EDWIN OMAR, titular de la Cédula de Identidad N° 19.164.581, soltero, nacido el 28-09-1987, de 22 años de edad, oficio trabaja en una importadora de mármol, grado de instrucción 4to año, hijo de Oneida García y Orellana Omar, residenciado en la Urbanización la Carucieña sector 4, vereda 22 casa 8, color rosada, al frente de una invasión de ranchos, teléfono 0424-2006796. En los términos siguientes:

En fecha 27 de mayo de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. Natali Ninoska, expuso: Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito de orden de aprehensión emanado al tribunal, por estar el imputado de autos, incurso por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles o innobles) y previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal con los agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por cuanto en las investigaciones iniciales, se verifico que existen 2 occisos, en fecha 30/08/2006 se inicio la investigación, generado por la muerte de los dos adolescente, y se ordeno la orden de aprehensión por cuanto existen unas declaraciones testimoniales, quienes fueron testigos presénciales del hecho (Kevin Quero y Lorena Carolina Rodríguez), quien este entro en una casa y sin una justificación disparo a dos adolescente, así mismo hay otros testigos, consigno el protocolo de autopsia de los adolescente y los testimonios presénciales y referenciales en originales constantes de 32 folios útiles, en donde explanan los motivos de la muerte, visto que el mismo delito no esta prescrito, así mismo el peligro de fuga, las pruebas testimoniales, y visto que en el asunto de ayer se vio un documento público falso que se presume que se esta evadiendo, aparte de los años que tenemos para capturar al imputado, es por lo que esta representación fiscal solicita la medida privativa judicial de libertad en virtud de que se encuentran llenos los requisitos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué con el procedimiento ordinario, así mismo solicito que se acuerden copias de los 34 folios de las pruebas consignadas en esta audiencia.
La representante fiscal, le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal y en relación con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la Admisión de los Hechos, el imputado EDWIN OMAR ORELLANA GARCIA, DECLARO: “Si deseo declarar, yo puedo decir que deben de estar unas personas que dirán que estaba en ese lugar, y que sean prueba, yo soy inocente, yo nunca e vivido en la sábila, vivo en la carucieña con mi mamá y mi esposa. A preguntas de la Fiscal: usted no conocía a los ciudadano occisos? No a ninguno. no es cierto que su tío estaba involucrado con la muerte de alguno de estos ciudadanos? No. Usted dice que en el año 2006 no vivía en la Sábila? Yo tengo familiares en la Sábila y por la vía los rastrojitos, y no viví allá. Recuerda el nombre de su novia en ese año? No, tenia una que vivía por el Liceo.” LA DEFESA Técnica, EXPUSO: En primer lugar esta defensa respetuosamente hace la mención que los folios 1 al 3 es la acusación, el folio 4 la recepción de URDD, la decisión del tribunal la basa en un dicho que es por el Ministerio Público, en ese asunto no hay un elemento que indique la punición de un hecho punible, no hay un elemento de convicción ni de mínima convicción probatoria, de que allá muerto y que los mismos sean adolescente, para que encuadren en lo que manifestó el Ministerio Público, luego el artículo 250, habla de fundados elementos de convicción, estos son elementos que nos haga convencernos de la comisión de un hecho punible, y que haya un elemento que lo involucre, oímos por parte del Ministerio Público, que hay 2 testigos presénciales, ella dice que es Kelvin Quero, y este fue el único elemento de base que toma el tribunal para decidir, luego el Ministerio Público menciona a Lorena Rodríguez y 4 testigos referenciales, al no tener en el asunto, no tenemos elementos que taxativamente estén en el COPP, allí no hay nada, refirió el MP que hay un protocolo de autopsia, eso no existe en el expediente es por lo que no existe en el mundo, es por lo que esa orden de aprehensión esta mal dictada es por lo que solicito la libertad plena, y en su defecto una medida cautelar sustitutiva, en virtud que no hay ningún elemento de convicción, ratifico la libertad plena, y estoy de acuerdo que se continué con el procedimiento ordinario. Uno de los testigos presénciales del hecho hace referencia fisiológica, y dicen que es una persona robusta y de piel morena, y otro dice que le falta la ceja derecha tiene una cicatriz en el cuello que fue por una accidente de tránsito, y el no es robusto ni es moreno, es por lo que solicitamos que considere los puntos.
.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, entre otras, consistentes en actas de investigación, en los protocolos de autopsias de fechas 31/08/2006, practicadas a Aranel Daniel Aranguren Mendoza y Neidis Enrique Rodríguez, donde se concluye: Con respecto a Aranel, “Masculino de dieciséis años quien presentó cuatro heridas por arma de fuego en cara, tórax y extremidades, con lesiones graves de órganos vitales (Pulmón, Corazón) que lo conducen a la muerte. Causa de muerte: Hemorragia interna, fractura orbitaria izquierda. Heridas por arma de fuego. Con respecto a Neidi, “Masculino de catorce años, quien presentó cuatro heridas por arma de fuego en cabeza, cara, tórax y extremidades, siendo mortal la ubicada en la cabeza puesto que lesiona cráneo y su contenido que lo conduce a la muerte. Causa de muerte: Fractura de cráneo. Encefalomalacia. Traumática. Heridas por arma de fuego. Así como, Actas de entrevistas de fecha 31/08/2006, realizada al Kevin José Alvarez Quero, donde entre otras cosas expone, “… que estaba en compañía de Aramel y Neidi en casa de Normeli y cuando estaba prendiendo un enfriador, escucho que llegó unas personas escuche que Aramel le decía que no lo fuera a matar cuando fui a salir del cuarto observo a Edwin Orellana y al grillo disparándole a Aramel y a Neidi, entonces yo salí corriendo de la casa y observo que en la entrada estaba un sujeto apodado el siete cuero, pero ese no estaba armado, logré escaparme pedí auxilio …. “ Realizada a Normelis Coromoto Garrido Puertas, donde entre otras cosas expone, “Yo me encontraba en la casa lavando y la puerta principal estaba abierta, cuando de repente entraron dos personas quienes lo estaban persiguiendo un sujeto y en la parte de afuera se quedaron otras mas cantando la zona les disparo a los dos dentro de la casa y llegó el tipo y salió corriendo….” A preguntas respondió: “Yo no los vi, pero los comentarios es que fueron el Edwin Orellana, el grillo y el siete cuero. Realizada a Lorena Carolina Rodríguez donde entre otras cosas expone, “…, yo estaba en la esquina de mi casa, cuando observo al grillo y a Edwin que estaban armados y ellos empezaron a caminar yo me le pegue atrás y ellos empezaron a correr, luego ellos cruzaron y se escucharon varios disparos, y cuando yo llegue ellos me pasaron por un lado y cuando entre a la casa donde estaba mi hermano lo observo en el piso.” De las que se evidencian circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos; que en el presenta caso está acreditada la presunta comisión del hecho punible, así mismo por todas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, de donde surgen elementos de convicción de la presunta autoría por parte del imputado en los hechos que se adecuan al tipo penal calificado como Homicidio Intencional Calificado, tipo penal que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron en el año 2006. Se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito, como fue la perdida de dos vidas jóvenes; por la pena a imponer, que de determinarse la responsabilidad del imputado tiene su límite máximo de diez años; así miso debe apreciarse que al imputado se le decretó la orden de aprehensión desde el año 2006, encontrándose hasta la presente fecha evadido de la justicia; en virtud de lo anterior expuesto se configuran los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero, ejusdem, considerando quien aquí conoce que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva; contra el imputado EDWIN OMAR ORELLANA GARCIA. Se ordeno su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acordó la continuación por el Procedimiento ordinario. Se dejo sin efecto la orden de aprehensión. Se acordaron las copias solicitadas por la representante fiscal. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 250 y 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado EDWIN OMAR ORELLANA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.582, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal y en relación con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acordó la continuación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-