REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de mayo de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003256
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27/05/2010, contra el imputado, ORELLANA GARCIA EDWIN OMAR, titular de la Cédula de Identidad N° 19.164.581, soltero, nacido el 28-09-1987, de 22 años de edad, oficio trabaja en una importadora de mármol, grado de instrucción 4to año, hijo de Oneida García y Orellana Omar, residenciado en la Urbanización la Carucieña sector 4, vereda 22 casa 8, color rosada, al frente de una invasión de ranchos, teléfono 0424-2006796. En los términos siguientes:
En fecha 26 y 27 de mayo de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. María Parra, expuso la circunstancia de modo, tiempo y lugar y le imputo los hechos sucedidos el día 25 de mayo de 2010, siendo las 01:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Puesto Peaje Simón Planas, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, encontrándose de servio de pista, cuando observaron un vehículo de uso particular, marca chevrolet, Aveo, conducido por el ciudadano Jean Carlos Martínez Vásquez, indicándole que se estacionara con el fin de hacer la revisión al vehículo y a sus ocupantes, donde uno de los ciudadanos se identificó con una cedula laminada con el nombre de José Antonio Méndez Medina coincidiendo con su fotografía, observaron que era falso, se habló con el ciudadano que portaba la cédula, manifestando que la cédula no era de él y que su nombre era Edwin Ormar Orellana García, lo dejaron identificado. Por lo que le imputó la comisión del delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la Admisión de los Hechos, el imputado EDWIN OMAR ORELLANA GARCIA, DECLARO: “El ciudadano de la cedula que yo cargaba es un primo, no de sangre sino de crianza de echo la cedula de el es un numero mayor que el mió, el sabia que yo cargaba su cedula, y si sabia que tenia un problema y esperaba para llegar con mi abogado y aclarar el problema, pero le garantizo que no era para hacer ninguna cosa mala, el es igual que yo de mi edad y sabia que yo cargaba su cedula, yo le iba a comprar su cedula y como me daba miedo presentarla andaba con el buscando el teléfono y andaba con el, y no lo encontramos y me quede con la cedula. Donde puede ser localizado el titular de la cedula? Yo lo trate de localizarlo pero no pude, solo hable con la hermana, y quedo de acuerdo para encontrarlo, y hable para que hablara con el por si acaso se presentaba un problema. Que parentesco tiene? No es familia de sangre sino que su mama vivió al lado de mi casa y nos criamos juntos, el se graduó de bachillerato, yo me mude de allí a vivir con mi esposa, el empezó a trabajar con su hermano por los rastrojitos.”
LA DEFESA Técnica, EXPUSO: “En primer lugar visto los derechos de mi defendido, y se observa en el sistema juris que hay un expediente donde hay una solicitud con el, solo señala que solo esta en el juzgado 8vo de control, en cuanto al delito de flagrancia efectivamente señala a mi defendido que cargaba una cedula de su amigo, que es intimo, vivieron y se conocen de pequeño y sacaron la cedula el mismo día, no hay intención de cometer ilícito alguno, reconoce el que hay un problema y el no la había echo porque desconoce el delito, en cuanto a los elementos de convicción solo existe el acta policial y hay un ciudadano que solo es mencionado mas nada, esta dudas favorece a mi patrocinado, es por lo que el tribunal debe considerar y dictar un procedimiento ordinario, y si es considerar debería ser una medida cautelar distinta a la de la privación preventiva judicial, la defensa considera el procedimiento ordinario para aclarar esta flagrancia y oír a los testigo, y al titular de la cedula, considera que por esto entra en duda razonable, considerando el hecho fáctico que esta en URIBANA, y visto que se ve que la medida de privación no asegura que el mismo comparezca, y la medida cautelar puede garantizar que se continué este proceso, es todo.” En ese estado el tribunal se reservó el lapso que prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse y constituido el día 27 de mayo de 2010, dicto el pronunciamiento.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, por cuanto presentó una cédula de identidad con otra identificación que no le pertenece; planilla de Registro de Cadena de Custodia de la evidencia colectada. En consecuencia quien aquí conoce, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado según las actuaciones presentadas por la fiscalía, que el imputado fue detenido en desarrollo del hecho punible, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser el titular de la acción penal quien reformuló la solicitud del procedimiento a seguir, estando de acuerdo la defensa, y considerado por el tribunal que es el procedente por ser necesario profundizar en la investigación se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considerando que en el presente caso está acreditada la presunta comisión de un hecho punible, hechos que se adecuan al tipo penal calificado por el representante fiscal, que merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 25 de mayo del presente año, de las actuaciones consignadas surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es autor del hecho investigado. Se aprecia la conducta predelictual por cuanto por este mismo tribunal se le ordenó la aprehensión desde al año 2006, es por lo que se configura el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de estos tipos de delitos, por la pena a imponer, ya que sobrepasa a los diez años en su limite máximo, encontrándose lleno los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero, ejusdem, considera quien aquí conoce que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva al imputado contra el imputado EDWIN OMAR ORELLANA GARCIA. Se ordeno su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acordó la acumulación del presente asunto al KP01-2006-005576 y se notifique a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado EDWIN OMAR ORELLANA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.581. Por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-