REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002603
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado GERMAN RODRIGO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.554.845, de 45 años de edad, comerciante, residenciado Urbanización Ruezga Sur sector 8 vereda 5 Casa Nº 23, Barquisimeto. Estado Lara.
El día 29 de abril de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GERMAN RODRIGO TORRES, imputándole los siguientes hechos: En fecha 27 de abril de 2010, siendo las 03:45 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y ciminalísticas del Estado Lara, en comisión a bordo de un vehículo particular con razón al plan Bicentenario 2.010, realizaron procedimiento en la urbanización Ruezga Sur, sector ocho con calle 18 de esta misma ciudad, observaron a un ciudadano que adopto una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de persona, presuntamente le encontraron dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón, cuatro (4) envoltorios en material sintético, de color negro, atado en los extremos con hilo amarillo, contentivos de restos vegetales, presumiendo que era droga, y al realizarle el pesaje en balanza electrónica, resultó la cantidad de treinta y dos coma tres gramos (32,3) en peso bruto y veintiocho coma dos gramos (28,2) en peso neto. Adecuó los hechos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO, quien manifestó a viva voz: “yo consumo marihuana desde pequeño, no soy ladrón ni tengo problemas de ningún tipo nunca he vendido droga, me fui a España y no se que pasó en mi casa, se que se quejaban porque habían bochinches allí, allí agarraron una caja muy pequeña y no había tanta droga, soy un consumidor desde los catorce años y nunca le he faltado a nadie no vendo droga nunca lo he hecho eso pasó en mi casa mientras yo estaba en España. Me considero enfermo por la droga. Estuve en España tengo dos hijos uno de 19 y uno de 23 y un sobrino me fui en diciembre y los vecinos me dijeron al venir que allí habían bochinches estando en mi casa ni siquiera prenden la luz.” LA DEFENSA TECNICA, EXPUSO: “solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito la práctica del peritaje psiquiátrico social.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y lo expuesto por el imputado y verificada las actas procesales, así como la experticia de orientación, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, dándole cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada, vista el acta policial, la experticia de orientación y la planilla de cadena de custodia, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está prescrita la acción; apreciada las actuaciones presentada por la fiscalía y lo expuesto en la audiencia, estando ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado GERMAN RODRIGO TORRES, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es detención domiciliaria del imputado GERMAN RODRIGO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.554.845, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
E L SECRETARIO,
RCV.-