REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de mayo de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002628
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Saúl Parra
FISCALÍA: 1º del Ministerio Público Abg. Jennifer Sanz
VICTIMA: Adda Lucia Unda de Alvarado (0ccisa)
Oscar Antonio Unda Oropeza (Hermano)
IMPUTADO: Juan Antonio Pérez Mogollón
DEFENSOR: Abg. Marlon Jesús Gavironda
DELITO: Homicidio.
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30/04/2010, contra el imputado, JUAN ANTONIO PEREZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.798.662, soltero, de 32 años, nacido el 24-06-1977 en Barquisimeto, ocupación chofer, hijo de José Pérez y María Mogollón; domiciliado en la carrera 3, entre calles 11 y 12, Pueblo Nuevo, teléfono 04245229185, Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 30 de abril de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputo al ciudadano up-supra identificado, los hechos sucedidos el día 27 de abril de 2010, de los que dejaron constancia los funcionarios adscritos al puesto de Tránsito Terrestre y Auxilio Vial del puesto del terminal, avenida Rómulo Gallegos, con carrera 24, cuando aproximadamente siendo las 05:30 de la tarde fueron comisionados para que iniciaran la averiguación sobre un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 55 y 57, Barquisimeto, al llegar al sitio verificaron que se encontraba una persona fallecida (peatón) debajo de un vehículo tipo camión y en el sitio se encontraba una unidad patrullera de la Policía del Estado Lara resguardando el área, el conductor del vehículo se encontraba dentro del mismo, procedieron a identificar el vehículo, al chofer y a la persona fallecida. Hechos que adecuó en el tipo penal de HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante, se decretara la Medida Privativa de Libertad y la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JUAN ANTONIO PEREZ MOGOLLON, previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, DECLARO: “Yo venía por la calle 55 esperando la luz del semáforo, al cambiar a verde procedí y tomé la Avenida Pedro León Torres, vi a la señora en la parte de la matica y ella hizo un movimiento como si se le hubiera olvidado algo, hizo como un salto o impulso no venía a exceso de velocidad llamé a tránsito para que levantaran el accidente, considerando que era mayor sin usar el paso peatonal no sé si alguien andaba con ella, no fue que la arrollé porque quise, lo evité pero ya estaba muy cerca ella salió de la matica ya estaba en la isla y pasaron los hechos allí, quiero dejar constancia de trabajo y carta de residencia que demuestra que no tengo problemas con nadie, ella no venía de el centro quirúrgico sino de el Centro Comercial Canaima.” El hermano de la VÍCTIMA, Oscar Antonio Unda Oropeza, EXPUSO: “Mi hermana era una señora con sus cinco sentidos completos, vivía a seis cuadras y media desde hace 68 años, con cinco hijos que le permitían salir porque ella era consciente, meticulosa, se cuidaba mucho, al llegar a la esquina ella se percataba de mirar a ambos lados, si ella paso una vía de ocho o nueve metros ella no es tan tonta para cruzar sin verificar que venía carro, ella no usó el paso peatonal, es necesario verificar que eso es un paso peatonal sumamente peligroso, es un paso peatonal en diagonal que el semáforo da paso a las personas y también a los carros en la misma vía, es bueno que envíen a una persona para que se percate de la irregularidad de ese paso peatonal, hay personas que dicen que el vehículo se comió la luz sé que mi hermana no fuese cruzado allí.” LA DEFESA Técnica, EXPUSO: “Quiero manifestar que toda muerte es un daño irreparable, la responsabilidad es personalísima, es interesante la etapa probatoria a fin de determinar lo que realmente sucedió, normalmente no hay testigos porque las personas se niegan supuestamente hay grabaciones mi defendido no tiene ninguna infracción, señalan los funcionarios actuantes que el peatón salió de una zona donde hay árboles o arbustos considero que la solicitud es muy exagerada por cuanto en las actuaciones no existe conducta irreprochable no hay peligro de fuga, si se decretara una medida de privativa de libertad al hacer un juicio saldría por la naturaleza del delito él no se dio a la fuga aun cuando cargaba una cantidad considerable de dinero, no se ha negado a la investigación, es necesario investigar y sería interesante, ratifico que debemos tener la credibilidad de los actuantes, quien no tiene ninguna infracción y que la señora estaba detrás de un arbusto en un paso no peatonal, es disonante la solicitud de la privativa con los elementos que existen hasta el momento por eso esta defensa se opone a tal solicitud de privativa de liberta.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, lo expuesto por el hermano de la víctima y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en Acta de Investigación, Informe del Accidente de Tránsito, Levantamiento Planimétrico Croquis del Accidente, Datos de la Víctima, Acta de Remoción del Cadáver, Acta de Lectura Derecho del Imputado, Constancia del Depósito del Vehículo, Constancia Médica del Imputado y Acta de Entrevista, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y se realizó la aprehensión del imputado. En consecuencia quien aquí conoce, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado según las actuaciones presentadas por la fiscalía, que el imputado fue detenido en el sitio de los hechos a pocos momentos de haber ocurrido, lo que configura la presunta comisión del delito de homicidio en la persona de la hoy occisa Adda Lucia Unda de Alvarado, verificado que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Por ser el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, siendo necesario profundizar en la investigación se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el presente caso estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, que la acción no está prescrita por cuanto los hechos sucedieron el día 27 de abril del presente año; que de las actuaciones presentadas por la titular de la acción penal y de lo expuesto en la audiencia, surgen elementos de convicción de la presunta autoría por parte del imputado en los hechos que se investigan, y apreciando las circunstancias del caso en particular, se verifica la pena a imponer y la magnitud del daño causado como fue la perdida de una vida humana, es por lo que se concluyó que están llenos los supuesto previstos en el artículo 250 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí conoce que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JUAN ANTONIO PEREZ MOGOLLON y se ordenó su reclusión en el Centro de Reeducación Vial de Tránsito Terrestre de esta Ciudad. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248, 280, 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado JUAN ANTONIO PEREZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.798.662, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.-