REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002634
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDGARDO JOSE VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° 17.378.446, nacido el 24/07/1985, de 24 años de edad, comerciante, residenciado carrera 6 entre 13 y 14 Barrio Unión, Barquisimeto. Estado Lara.
El día 30 de abril de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Rosmary Cordero, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Edgardo José Vargas, por los siguientes hechos: En fecha 28 de abril de 2010, siendo las 03:15 de la tarde, los funcionarios Agente Yilber Castañeda, Inspector Alexander Terán, Alexander Rivas, Roland Jiménez, Henry Alvarado, Jimmy Sánchez, y Héctor Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizaron procedimiento en el Barrio Unión, en la Calle 13 entre carrera 5 y 6, avistaron a una persona de sexo masculino, que tomo una actitud esquiva a la comisión, le dieron la voz de alto, se identificó como Vargas Edgardo José, y al realizarle la revisión corporal por el agente Jimmy Sánchez, le encontraron en uno de los bolsillo delantero izquierdo del pantalón blue Jean, seis envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia polvorosa de color marrón presuntamente droga, con un peso bruto de dos coma tres gramos. La representante fiscal, precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de presentación cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO, quien DECLARO: “El 28-04 acababa de llegar estaban unos muchachos comiendo mango con adobo, llegó un carro particular se bajan con unas armas dicen PTJ, pidieron cédula me dijeron que me montara me montaron me llevaron a PTJ, me pusieron a orinar en un frasco me quitaron el pantalón se lo llevaron uno le pregunto al otro en que bolsillo te dijeron, lo revisaron se lo llevaron me dejaron encerrado en el baño, me pelotearon no me dijeron nada me llevaron a comandancia y hoy es que me entero que me consiguieron droga, no sabía nada de esa droga, yo ya dejé la mala vida ellos mi hicieron esto, soy trabajador asisto a la iglesia. Tengo un mes que no consumo asisto a la iglesia cristiana. Me revisaron los bolsillos cargaban guantes cuando venían con mis pantalones.” EL DEFENSOR PUBLICO, EXPUSO: “Oída la declaración de mi defendido en la cual se violaron los derechos a mí defendido si bien es cierto que tuvo en una oportunidad una causa, es por lo que estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar como lo es presentación cada treinta (30) días, solicito el peritaje psiquiátrico y psicológico.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, así como la experticia de orientación, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente se materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por la pena que se llegaría a imponer y apreciado que el imputado no tiene conducta pre delictual; quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado EDGARDO JOSE VARGAS, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones. Se acordó la práctica del peritaje psiquiátrico en Carora. El tribunal valora lo expuesto en el acta policial aun cuando no existen testigos del procedimiento y así mismo valora la declaración del imputado a quien le subsiste la presunción de inocencia, y por cuanto podríamos estar ante la presunta comisión de delitos contra los derechos humanos, con fundamento en el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó remitir copia de las presentes actuaciones a la fiscalía superior a fin de que de considerarlo procedente se aperture la investigación de los funcionarios actuantes. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones, a favor del imputado EDGARDO JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.378.446 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
E L SECRETARIO,
RCV.-