REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002684

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JONATHAN JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad (no cedulado), nacido el 05-04-1987, de 23 años de edad, ayudante de albañilería, hijo de Ángel Sira y Petra Hernández, residenciado sector el Jayo arriba vía las veritas Km. 7 vía Duaca. Estado Lara.
El día 03 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JONATAHAN JOSE HERNANDEZ, por los siguientes hechos: En fecha 01 de mayo de 2010, siendo las 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Seguridad Urbana- Lara, del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban sus labores en el Punto de Control fijo el Terminal, en la Carrera 24 entre calles 42 y 43, recibieron una llamada de un ciudadano manifestando que se entero por unos compañeros de trabajo que en el Cementerio Viejo se encontraban dos sujetos violentando unos vehículos, al llegar al lugar visualizaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de persona, resultando uno de ellos adolescente y al otro le encontraron a uno de ellos dentro del bolsillo derecho de su pantalón, trece (13) envoltorios con papel aluminio, contentivos en su interior de presunta droga denominada Crack, y al realizarle el pesaje en balanza electrónica perteneciente a la Panadería “Bella Madona” resultó la cantidad de nueve gramos (9). Adecuó los hechos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de presentación y la obligación de cedular y presentar la copia de la cédula ante el tribunal. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO, quien manifestó a viva voz: “yo lo que quiero decir es que yo venía caminando por la placita del Terminal el guardia me dice te voy a meter monte después me dicen que me había robado un carro ahorita es que me vengo a enterar que tenía eso que dice allí.” LA DEFENSA TECNICA: “Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación.”

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por las partes, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado JONATHAN JOSE HERNANDEZ, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones y la obligación de cedular y presentar copia de la cédula en el tribunal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones y la obligación de cedular y presentar copia de la cédula en el tribunal, en contra de JONATHAN JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad (no cedulado), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

E L SECRETARIO,


RCV.-