REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002686

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ELOY IRENE ORTIZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.433.855, nacido el 08-08-1967, de 42 años de edad, caletero, hijo de Eloy Ortiz y Carmen Fernández, residenciado en el sector 3 vereda casa Nro. 1, Urb. La Carucieña. Barquisimeto Estado Lara.
El día 03 de mayo de 2010, realizada la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELOY IRENE ORTIZ FERNANDEZ imputándole los hechos siguientes: Los Funcionarios C/1 Antonio Dorantes, Distinguidos Julio Chirinos, Anderson Lucena y Agente Alexander Hernández, adscritos a la Comisaría de la Carucieña, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde del sábado 01 de mayo de 2010, en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1092, por el sector 3 de la Carucieña, específicamente por la carrera 17 con calle 10, visualizaron a un ciudadano, procedieron acercarse le dieron la voz de alto la cual acató, se le informó que exhibiera cualquier objeto que escondiera en su vestimenta, indicando éste que no ocultaba nada, que le hicieron la revisión personal a lo que no opuso resistencia, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y DENTRO UNA SUSTANCIA GRANULADA Y EN POLVO DE COLOR BLANCO QUE SE PRESUMIO SER ALGUN TIPO DE DROGA, que no se encontró alguna persona para que sirviera como testigo, por lo que a las 05:35 de la tarde le informaron el motivo de su detención y lo abordaron en la parte interna en el asiento trasero cerca de la puerta derecha de la unidad, que luego a pocos metros visualizaron a otro ciudadano en la misma dirección, a quien le indicaron que sería objeto de una inspección de persona que no opuso resistencia, que no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, pero que de igual manera se le indicó que abordara la unidad para ser verificado por el sistema Escorpio de la Policía de Lara, que el ciudadano abordó la unidad en la parte trasera, que cuando iban específicamente por la calle 19 del sector 3 de la Urbanización La carucieña, se percataron que el ciudadano que había sido detenido con la presunta droga abrió la ventana de la puerta trasera derecha tratando de salir de la unidad para escapar y comenzó a gritar que lo ayudaran, que detuvieron la unidad, y que el ciudadano se lanzo de la unidad lastimándose el rostro con el pavimento, que en ese momento observaron una multitud que se acerco a toda carrera aglomerándose y rodeando la unidad patrullera, que de inmediato esa multitud de aproximadamente 35 personas entre mujeres y hombres comenzaron a agredir físicamente a todos los funcionarios tratando de quitarles los armamentos, que se vieron en la necesidad de hacer uso de técnicas policiales para repeler la acción en su contra, ya que los ciudadanos agresivos y vociferando palabras obscenas comenzaron agarrar al ciudadano detenido con la finalidad de ayudarlo a que escapara de la comisión policial y diciendo sáquenlo para que no se lo lleven, que luego el distinguido Julio Chirinos le informa a la multitud que el ciudadano se encontraba detenido porque le fueron encontrados alguna porciones de droga, pero que no lo escuchaban y lo agredieron físicamente, que enseguida el distinguido Anderson Lucena pidió apoyo vía radio llegando al lugar la VP-135 y VP.-1091, siendo agredidos con palabras obscenas, que se trasladaron a la comisaría Nº 13 la Carucieña, quedando identificado el detenido como Ortiz Fernández Eloy Irene y el otro ciudadano como Peña Morales Pedro Antonio, que fueron chequeados, que Eloy Ortiz presentó entrada por homicidio y robo de fecha 13/03/2009, que fue trasladado al ambulatorio donde le diagnosticaron múltiples golpes en el tórax, herida abierta en la frente que no permitió sutura, que fue atendido el distinguido Chirinos y le diagnosticaron golpes en miembros superiores indicándole rayos x en mano derecha, que se le tomó entrevista a Pedro Peña Morales, testigo de los hechos ya que se encontraba en la parte trasera de la unidad policial, que seguidamente se retiro de la comisaría. Que se procedió a pesar la droga, dando como resultando un peso bruto de tres (3) gramos. Adecuó los hechos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, se decretara la aprehensión como flagrante y solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO, quien DECLARO: Yo estoy golpeado no me lance de la patrulla el funcionario me dio un golpe en la cara por eso se lesionó yo llevaba una plata para pagar un bolso y ellos me querían quitar la plata y me golpearon porque no le entregué la plata yo no me iba escapar esa patrulla es muy segura todo eso es mentira, si soy consumidor pero yo no cargaba esa droga que dice allí, habían cuatro policías me golpearon porque no les di la plata, si uno tiene entrada le piden dos millones de bolívares lo traen para acá, yo trabajo tengo dos hijos estudiando le pago los estudios tengo un hijo especial, cargo sacos de papa soy caletero no me la paso robando no cargaba droga, no sabía nada de eso que dice allí, no me dejé quitar la plata me lesionaron, en la patrulla me estaban ahorcando para quitarme la plata, mire mis heridas pido una oportunidad no quiero me envíen a Uribana yo mantengo a mis hijos y sostengo a mi casa, no hubo trifulca no me lancé de la patrulla, el funcionario se lesionó la mano del golpe que me dio en la cara vea la herida, vea mi cuello, vea mis manos me daban con la cacha de la pistola, guardo dinero para pagar los estudios de mi hijo, pido una oportunidad para seguir adelante, me daban con una manguera esa plata no era mía es de mi hermana iba a pagar un bolso por eso no me la dejé quitar.” LA DEFENSA TECNICA, EXPUSO: Oída la declaración de mi defendido al cual le violaron los derechos es por lo que estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar como lo es presentación cada treinta (30) días por cuanto no están presentes los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente la falsedad de los funcionarios actuantes, falsean los hechos manifiestan que muchas personas vieron cuando se lanza de la patrulla, sin embargo presenta lesiones diferentes a lo que ellos manifiestan, solicito el reconocimiento médico forense en virtud de las lesiones evidentes y notorias en su rostro y partes del cuerpo, solicito igualmente peritaje psiquiátrico y psicológico y social de conformidad con el artículo 105 de la Ley especial de droga, en caso de seguir el presente asunto el delito debería ser una posesión y no una distribución y aun así no amerita la privativa de libertad, en relación a las medidas previas existe un expediente del 2006 donde no se ha presentado acto conclusivo considero improcedente la privativa ratifico la medida cautelar y solicito la copia de la presente acta.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y apreciada el acta policial y el acta de entrevista de fechas 01 de mayo de 2010, así como la planilla de registro de cadena de custodia donde consta los diez envoltorios supuestamente encontrados al imputado, se evidencia que estamos ante la detención del imputado cuando al revisarlo presuntamente se le encontró la droga, por lo que aparentemente se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Con respecto al procedimiento a seguir, siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento ordinario, que la defensa estuvo de acuerdo, considerando esta juzgadora que en este caso es necesario que se profundice en la investigación, por cuanto de lo trascrito en el acta policial y la entrevista al testigo; que según del acta se desprende que fue el otro ciudadano que fue detenido sin que estuviere cometiendo delito alguno y que supuestamente lo llevaban en la patrulla; el procedimiento no resulta del todo claro para este tribunal; aunado a ello, vistas las lesiones sufridas por el imputado siendo evidente que no son de caída alguna; consideró el tribunal que se debe investigar qué fue lo que realmente paso en este procedimiento, siendo evidente la ilogicidad de lo narrado en el acta, circunstancias que creó dudas en esta operadora de justicia; en consecuencia de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida privativa solicitada por la fiscal y la medida cautelar solicitada por la defensa, se apreció lo previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que prevé que para decretar la privativa de libertad, debe acreditarse la existencia de un hecho punible, en el presente caso vista el acta policial y el acta de entrevista no está claro para esta juzgadora la comisión del hecho punible por parte del imputado, máxime si aplicamos el criterio sostenido por el tribunal supremo, en cuanto a que no es suficiente con el sólo dicho de los funcionarios actuantes; en el mismo orden se observa que el testigo al que se le tomo entrevista fue la persona detenida sin que estuviera cometiendo algún hecho punible, tal como los funcionarios dejan constancia en la misma acta policial; en relación a los fundados elementos de convicción que hagan estimar a esta juzgadora que el ciudadano presentado ante este tribunal incurrió en el delito que se le imputa, reitera esta juzgadora que del acta surgen circunstancias que no están claras; en cuanto al tercer supuesto relativo a la presunción razonable del peligro de fuga, apreciando las circunstancia del caso en particular, se remite esta juzgadora al numeral 3 y 5 del artículo 251 ejusdem, en virtud que estamos ante la presunta comisión de un delito previsto en la ley de drogas, los que son considerados de lesa humanidad, en razón a ello, se debe valorar la magnitud del daño causado y la conducta predelictual que tiene el imputado, y en virtud que es esta la fase inicial y la fiscalía debe investigar, se debe garantizar el tiempo necesario para que la fiscalía investigue y pueda determinar que paso en el procedimiento, es por lo que se deben garantizar las resultas del proceso, considerando procedente ante la circunstancia particular presentada en este caso, que es suficiente con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado ELOY IRENE ORTIZ FERNANDEZ, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la práctica del peritaje psiquiátrico en Carora y se ordenó librar oficio a medicatura forense de Carora. Se acordó el reconocimiento médico legal urgente y necesario en virtud de las lesiones que presentó el imputado en su rostro y otras partes del cuerpo. El tribunal apreciado lo trascrito en el acta policial y lo expuesto en su declaración por el imputado a quien le subsiste la presunción de inocencia, por cuanto podríamos estar en presencia de la comisión de delitos contra los derechos humanos, con fundamento en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a fin, de considerarlo procedente se aperture la investigación contra los funcionarios actuantes. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es detención domiciliaria del imputado ELOY IRENE ORTIZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.433.855, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

E L SECRETARIO,


RCV.-