REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002622
ASUNTO : KP01-P-2010-002622
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Maikol Ericsson Maramara y Gregorio Dorante Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.483.214 y 25.747.615, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Gregorio Dorante el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 29/04/10 escrito procedente de la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 30/04/10 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron declaración en los siguientes términos:
MAIKOL ERIXON MARAMARA: “Estábamos en casa en el romeral y el muchacho me dice que l preste la moto que va ha comprar unas cerveza y en la esquina lo para una unidad y yo lo vi y le lleve los papeles de la moto para que no lo detengan y uno d e los policías nos llevo para la comisaría y el funcionario Yonny me dijo que yo le había robado a su prima y por eso te voy a sembrar con una pistola y a mi amigo le dijo que también iba a chupar y luego nos fuimos en la patrulla disimularon un enfrentamiento y luego de eso pasaron dos persona en unos caballos y dijeron todo lo que nos hicieron y luego nos llevaron para la comandancia. Es todo. A preguntas del defensor del M.P. el Imputado expone: Yonny Montero es el funcionario que tiene problemas conmigo, este funcionario fue el que me dijo que me iba ha sembrar para que me llevaran para uribana y cuando pasamos por donde estaban los caballos me dijo que me iba a matar. Es todo.
GREGORIO DORANTE RODRIGUEZ: “Yo le digo a maikol quien me preste la moto y me voy con un chamo que es del cuartel y viene una unidad y me para y me dice que le de los papeles de la moto y maikol viene corriendo con los papeles de la moto y el funcionario le dice ha tu fuiste el que atraco a mi prima y luego fuimos a tamaca nos dice que nos va sembrar droga y una pistola para no irnos liso y luego nos llevaron para el romeral y el iba en medio de los dos policías y hicieron unos disparos y yo le pregunte que si habían matado a mi compañero y ellos me dijeron que no había pasado nada, y nosotros veníamos en una nisan y yo en la machito y venían pidiendo refuerzos, y luego vi que pasaron dos amigos en un caballo y yo les dije que le avisaran a mi familia. Y nos amenazaron de muerte y el miércoles el funcionario saco el arma y lo apunto y le dijo que estaba muerto. Es todo. A preguntas del Fiscal del M.P. y el Imputado expone: yo no conocia a los sres. Del los caballos simplemente ellos me siguieron la corriente y ellos me di, si esta era la ropa que yo cargaba la que cargo puesta, en la comisaría de la 40 no había nadie que nos señalara. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada Francys Rodríguez, Defensora Privada de los procesados quien destaca que en atención a la narrativa de los hechos considera que estamos en presencia en un problema personal entre sus defendidos con el Dtgdo. Yonny Montero, quien a su vez es el tío de la supuesta victima, circunstancia que nos crea duda del procedimiento y de la actuación de los funcionario quien es el que encabeza el mismo y que anteriormente suscribió otro procedimiento de su defendido junto con unos primos por el delito de Resistencia a la Autoridad, siendo preciso destacar que sus representados no tienen entradas policiales, son trabajadores y para eso consigna constancia de residencia y de trabajo en relación a José Gregorio Dorante y en relación a Maikol Maramara consigna constancia de estudio y de trabajo.
Toma la palabra el Abogado Enderson Yepez, Defensor Privado de los imputados quien destaca que el acta policial deja mucho que pensar porque uno de los funcionarios que la suscribe es Yonny Montero y anteriormente ha tenido problema con su representado Maikol Maramara, aunado a ello el funcionario tiene el mismo apellido de la victima con lo cual se evidencia el parentesco que entre ellos existe; en cuanto a la flagrancia del delito de robo agravado que sea cometido con un arma de fuego, estima la defensa que no se configura ya que en actas solo consta que se realizo un robo en un sector vía las veritas, de donde se despoja una cantidad de dinero propiedad de una charcuteria, saliendo la victima y solicita que se persigan a los autores del hecho, razón por la cual no estamos en presencia de un flagrancia, porque la aprehensión es en un lapso posterior y para la defensa la victima puede estar involucrada con el funcionario ya que estos funcionarios la llevaron para la comisaría y es allí donde señala a sus representados como autores del hecho, violando el procedimiento para señalar a los imputados, además destaca la victima un numero de chaleco, circunstancia ésta que es difícil de creer que una victima se fije cuando en ese momento esta pudiera estar asustada, sin embargo tal señalamiento solo puede obedecer a la vinculación que ella tiene con el funcionario aprehensor. En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, estima la defensa que no se encuentran llenos los requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Fiscal del Ministerio Público no los esgrimió en esta audiencia ni los fundamento, solicitando finalmente que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, para que se inicie un investigación en contra de los funcionarios aprehensores, por estar vinculados con la victima en relación de parentesco, requiriendo en este sentido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, y que el procedimiento se siga por el ordinario, ya se debe investigar más a profundidad los hechos y la actuación de la victima.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 163-04-10 de fecha 27/04/10 suscrita por los funcionarios C/2do. Reimundo Arriechi, Dtgdos. Jonny Montero, Fran Ruiz y José Parra, adscritos a la Comisaría El Cují de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 04:15 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-401, cuando en la Avenida Principal del Sector Las Tunas una ciudadana les hace seña para que detengan la unidad, informando que dos ciudadanos (cuyas características físicas y de vestimenta aportó, destacando que uno de ellos cargaba un chaleco de motorizado con el numero I4462), quienes la apuntaron con un arma de fuego y bajo amenazas a su vida y la de su hijo, la despojaron de cierta cantidad de dinero producto de las ventas de la Charcutería Las Tunas, sitio en el cual la misma labora, marchándose a bordo de una moto. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a realizar operativo envolvente por los alrededores, y al encontrarse en la Avenida Principal Romeral I, observan a dos ciudadanos cuyas características coincidían con las aportadas por la denunciante, dándosele la respectiva voz de alto a la que hacen caso omiso, por lo que se inicia una persecución participándose a las unidades que estuviesen en las cercanías, verificándose que en las inmediaciones del Club Colombo de Romeral I, sector El Trapiche, la unidad VP-1108 tripulada por los Dtgods. Fran Ruiz y José Parra, cierra el paso a los tripulantes de la moto, quienes luego de rendirse a la actuación policial mediante la finalización de persecución a pie por una maleza aledaña, fueron sometidos a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Gregorio Dorante entre la pretina de su pantalón y su cuerpo, un arma de fuego sin serial ni marca aparente, cromado, empuñadura de madera, calibre 39 mm, contentivo en su interior de 4 cartuchos sin percutir. Asimismo dejan constancia los efectivos actuantes que una vez ubicada la denunciante y trasladada a la sede de la Comisaría El Cují para la toma de la denuncia respectiva, ésta observa el momento en que trasladaban a los detenidos para el levantamiento de las actas respectivas, señalando que eran los mismos que instantes previos bajo amenazas de muerte, la habían despojado de dinero en efectivo.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las investigaciones del caso tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Ernesto Pérez Sira, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Gregorio Dorante el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta de denuncia de fecha 27/04/10 rendida por la ciudadana Carmen Julia Montero Medina, quien destacó que a las 04:10 p.m. y al momento en que se encontraba trabajando como vendedora de la Charcutería Las Tunas, llegan dos sujetos desconocidos (describe sus características físicas y de vestimenta), uno de los cuales portando arma de fuego, la someten y despojan del dinero producto de las ventas del día, marchándose en una moto que tenían estacionada frente a la Charcutería, pudiendo observar que uno de los sujetos cargaba un chaleco para motorizados distinguido con el numero I4462, observando que en ese momento pasaba una unidad de la Policía del estado a la que informa lo sucedido, quienes procedieron a dirigirse por el sitio señalado como vía tomada por los sujetos; asimismo indica que al cabo de unos minutos llegan a la Charcutería los mismos funcionarios a los que formuló la denuncia verbalmente, quienes le manifestaron habían detenido a los autores del suceso y que debía dirigirse a la sede de la Comisaría para formular denuncia.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 163-04-10 de fecha 27/04/10 suscrita por los funcionarios C/2do. Reimundo Arriechi, Dtgdos. Jonny Montero, Fran Ruiz y José Parra, adscritos a la Comisaría El Cují de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 04:15 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-401, cuando en la Avenida Principal del Sector Las Tunas una ciudadana les hace seña para que detengan la unidad, informando que dos ciudadanos (cuyas características físicas y de vestimenta aportó, destacando que uno de ellos cargaba un chaleco de motorizado con el numero I4462), quienes la apuntaron con un arma de fuego y bajo amenazas a su vida y la de su hijo, la despojaron de cierta cantidad de dinero producto de las ventas de la Charcutería Las Tunas, sitio en el cual la misma labora, marchándose a bordo de una moto. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a realizar operativo envolvente por los alrededores, y al encontrarse en la Avenida Principal Romeral I, observan a dos ciudadanos cuyas características coincidían con las aportadas por la denunciante, dándosele la respectiva voz de alto a la que hacen caso omiso, por lo que se inicia una persecución participándose a las unidades que estuviesen en las cercanías, verificándose que en las inmediaciones del Club Colombo de Romeral I, sector El Trapiche, la unidad VP-1108 tripulada por los Dtgods. Fran Ruiz y José Parra, cierra el paso a los tripulantes de la moto, quienes luego de rendirse a la actuación policial mediante la finalización de persecución a pie por una maleza aledaña, fueron sometidos a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Gregorio Dorante entre la pretina de su pantalón y su cuerpo, un arma de fuego sin serial ni marca aparente, cromado, empuñadura de madera, calibre 39 mm, contentivo en su interior de 4 cartuchos sin percutir. Asimismo dejan constancia los efectivos actuantes que una vez ubicada la denunciante y trasladada a la sede de la Comisaría El Cují para la toma de la denuncia respectiva, ésta observa el momento en que trasladaban a los detenidos para el levantamiento de las actas respectivas, señalando que eran los mismos que instantes previos bajo amenazas de muerte, la habían despojado de dinero en efectivo.
Asimismo del análisis de acta de denuncia de fecha 27/04/10 rendida por la ciudadana Carmen Julia Montero Medina, quien destacó que a las 04:10 p.m. y al momento en que se encontraba trabajando como vendedora de la Charcutería Las Tunas, llegan dos sujetos desconocidos (describe sus características físicas y de vestimenta), uno de los cuales portando arma de fuego, la someten y despojan del dinero producto de las ventas del día, marchándose en una moto que tenían estacionada frente a la Charcutería, pudiendo observar que uno de los sujetos cargaba un chaleco para motorizados distinguido con el numero I4462, observando que en ese momento pasaba una unidad de la Policía del estado a la que informa lo sucedido, quienes procedieron a dirigirse por el sitio señalado como vía tomada por los sujetos; asimismo indica que al cabo de unos minutos llegan a la Charcutería los mismos funcionarios a los que formuló la denuncia verbalmente, quienes le manifestaron habían detenido a los autores del suceso y que debía dirigirse a la sede de la Comisaría para formular denuncia, con lo que se evidencia la concurrencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicado el procedimiento por parte de los efectivos policiales.
El Tribunal observa que la defensa alegó de forma insistente el presunto parentesco entre la víctima y uno de los efectivos aprehensores, lo cual no fue probado en modo alguno por los mismos, pero ésta circunstancia por si misma no invalida el procedimiento, ya que existe la declaración conteste de los demás funcionarios policiales quienes avalan el citado procedimiento y la intervención de la parte agraviada, e igualmente no existe por los momentos prueba alguna de la actuación irregular de alguno de los intervinientes en el proceso, por lo que se niega la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalía 21 del Ministerio Público en el estado Lara requerida por la defensa, ya que por los momentos no existe causa probable para el inicio de investigación penal contra los efectivos actuantes.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, con lo que se genera la presunción de peligro de fuga por la entidad de la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza violenta y pluriofensiva del delito de Robo Agravado, que por las circunstancias que rodean su comisión puede dar paso a otros hechos de peor envergadura y que han colocado a la sociedad venezolana en estado de alerta.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Maikol Ericsson Maramara y Gregorio Dorante Rodríguez, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Gregorio Dorante el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Maikol Ericsson Maramara y Gregorio Dorante Rodríguez, ut supra identificados, por su presunta participación en el delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Gregorio Dorante el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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