REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003014
ASUNTO : KP01-P-2010-003014

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Héctor Yépez Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.453, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenazas y Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 16/05/10 escrito procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 072-05-10 de fecha 13/05/10 suscrita por los funcionarios S/2do. Orángel Rodríguez Pineda y Dtgdo. Yonny de Jesús Morales Hernández, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:10 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando son comisionados por el centralista de servicio, a los fines de que se trasladasen hasta la carrera 1 del Barrio Las Delicias, adyacente a la Alfarería, sitio en el cual un ciudadano agredía presuntamente a otra ciudadana. Al llegar al sitio se entrevistan con la ciudadana Iris Beatriz Montilla quien indicó que su esposo Héctor Mejías Yépez la había agredido física y verbalmente, quien además la había amenazado de muerte con un arma de fuego tipo escopeta, indicando que el ciudadano que a pie se desplazaba por la zona era su esposo, el cual al notar la presencia policial trató de ocultar algo entre su ropa de forma apresurada y evadir la comisión acelerando el paso, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto a la que éste acata y al efectuársele la Inspección Corporal pautada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la parte delantera del short, entre la piel y a vestimenta un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, empuñadura de material sintético de color negro, serial 22893, en cuyo interior se encontró una cápsula sin percutir de color verde, motivos por los que se procede a efectuar su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse con la correspondiente investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos de Violencia Física, Amenazas y Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal respectivamente, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 072-05-10 de fecha 13/05/10 suscrita por los funcionarios S/2do. Orángel Rodríguez Pineda y Dtgdo. Yonny de Jesús Morales Hernández, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:10 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando son comisionados por el centralista de servicio, a los fines de que se trasladasen hasta la carrera 1 del Barrio Las Delicias, adyacente a la Alfarería, sitio en el cual un ciudadano agredía presuntamente a otra ciudadana. Al llegar al sitio se entrevistan con la ciudadana Iris Beatriz Montilla quien indicó que su esposo Héctor Mejías Yépez la había agredido física y verbalmente, quien además la había amenazado de muerte con un arma de fuego tipo escopeta, indicando que el ciudadano que a pie se desplazaba por la zona era su esposo, el cual al notar la presencia policial trató de ocultar algo entre su ropa de forma apresurada y evadir la comisión acelerando el paso, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto a la que éste acata y al efectuársele la Inspección Corporal pautada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la parte delantera del short, entre la piel y a vestimenta un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, empuñadura de material sintético de color negro, serial 22893, en cuyo interior se encontró una cápsula sin percutir de color verde, motivos por los que se procede a efectuar su inmediata detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 072-05-10 de fecha 13/05/10 suscrita por los funcionarios S/2do. Orángel Rodríguez Pineda y Dtgdo. Yonny de Jesús Morales Hernández, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:10 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando son comisionados por el centralista de servicio, a los fines de que se trasladasen hasta la carrera 1 del Barrio Las Delicias, adyacente a la Alfarería, sitio en el cual un ciudadano agredía presuntamente a otra ciudadana. Al llegar al sitio se entrevistan con la ciudadana Iris Beatriz Montilla quien indicó que su esposo Héctor Mejías Yépez la había agredido física y verbalmente, quien además la había amenazado de muerte con un arma de fuego tipo escopeta, indicando que el ciudadano que a pie se desplazaba por la zona era su esposo, el cual al notar la presencia policial trató de ocultar algo entre su ropa de forma apresurada y evadir la comisión acelerando el paso, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto a la que éste acata y al efectuársele la Inspección Corporal pautada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la parte delantera del short, entre la piel y a vestimenta un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, empuñadura de material sintético de color negro, serial 22893, en cuyo interior se encontró una cápsula sin percutir de color verde, motivos por los que se procede a efectuar su inmediata detención.

Asimismo, los elementos de convicción que estiman la participación del imputado en los hechos objeto de la presente, devienen del análisis del acta de denuncia Nº 190-10 de fecha 13/05/10 rendida por la agraviada, quien destacó que a La 04:00 a.m de ese día su esposo la arremete verbalmente en relación a sus hijos, respondiéndole que esa conversación debería sostenerla con ellos, procediendo el mismo sin justificación alguna a halarla por el cabello, propinándole golpes en el cuerpo y sacándola a la calle, situación ésta que se ha repetido en varias oportunidades, por lo que finalmente acude a la Fiscalía y formula denuncia, regresando de seguidas a su casa habiendo alertado previamente a una comisión policial, por cuanto su cónyuge posee una escopeta con la cual la ha amenazado de muerte, tanto ese día como en oportunidades previas.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado, aunado a ello se imponen las medidas consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedándole prohibido acercarse a la víctima en su lugar de residencia, estudio y/o sitio de trabajo, así como la de realizar algún acto por si mismo o por interpuesta persona, que implique persecución, acoso u hostigamiento. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano en concordancia con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano Héctor Yépez Mejías, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenazas y Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal respectivamente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/