REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003179
ASUNTO : KP01-P-2010-003179
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Argenis José Vásquez Martínez, Roberto Javier Martín Chirinos y Yerson Yermain Timaure Montilla, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.735.788, 17.308.142 y 22.186.690, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Yerson Yermain Timaure Montilla, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 23/05/10 escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, realizando la imputación por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado texto sustantivo penal vigente.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración en este momento.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado William Castro, quien considera que la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado y en cuanto a la medida de privación, no se encuentran ajustadas a derechos, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no supera los 10 años de privación de libertad, aunado a ello deben hacerse investigaciones respectivas por cuanto no se identificó quienes eran las personas que se encontraban en la citada residencia además del agraviado, por lo que solicita la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y se les imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva, ya que dos de ellos tienen buena conducta predelictual y por ende debe aplicarse la regla general que es el juzgamiento en libertad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 21/05/10 suscrita por los funcionarios C/1ro. Richard Sandoval, DTgdo. Ramón Márquez y Agt. José Durán, adscritos al Puesto Policial El Obelisco, Comisaría “La Sucre” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 07:45 p.m. se encontraban en labores de servicio interno en el citado puesto policial, cuando reciben llamada telefónica anónima en la cual informan que en la vereda 36 de la Urbanización El Obelisco se encontraban unos sujetos dentro de una de las casas y tenían sometidas a unas personas que allí estaban, motivo por el que se trasladan de inmediato al lugar indicado y allí sostienen entrevista con varias personas que no se identificaron por temor, quienes indicaron en voz baja cual era la casa en la que se estaba suscitando la referida situación irregular, procediendo los funcionarios amparados en la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a entrar a la referida residencia, observando cuando de la misma salen tres ciudadanos de sexo masculino a los que se les da la correspondiente voz de alto y se procede de seguidas a efectuársele la correspondiente Inspección Corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 eiusdem, incautándosele al ciudadano identificado como Yerson Yermain Timaure Montilla, oculto en su vestimenta a nivel de la cintura, un arma de fuego de fabricación industrial, tipo revólver, calibre 38, serial de tambor 40490, marca Smith & Wesson con cinco cartucho calibre 38 mm sin percutir; al ciudadano Roberto Javier Martínez Chirinos no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, y al ciudadano identificado como Argenis José Vásquez Martínez, se le encontró oculto en su vestimenta y a nivel de la pretina un facsímile de color negro con gris, con letras en bajo relieve en la que se lee COMBATDELTA, asimismo se le incautó un maletín de color negro con gris con un logotipo en el cual se lee Chivas Regal, el cual lo llevaba sujeto con el brazo izquierdo y en cuyo interior se localizaron diversas evidencias de interés criminalístico descritas en el acta policial y registro de cadena de custodia. Seguidamente se practica la detención de los referidos ciudadanos, por cuanto el agraviado de autos sale de la residencia y en compañía de otras personas que allí se encontraban, señalan a los aprehendidos como las mismas personas que instantes previos, portando armas de fuego y mediante amenazas a sus vidas, los despojan de prendas y otros objetos de su propiedad.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las actuaciones al Juzgado Unipersonal que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Argenis José Vásquez Martínez, Roberto Javier Martín Chirinos y Yerson Yermain Timaure Montilla, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Yerson Yermain Timaure Montilla, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de denuncia rendida por el ciudadano Neptalí Álvarez en la sede del Puesto Policial El Obelisco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien destacó que a las 07:30 p.m. aproximadamente se encontraba en su residencia en una reunión familiar en la parte externa de ella, cuando llegan dos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego les ordenaron ingresar a la vivienda a todos los presentes, ingresando seguidamente un tercer sujeto que no portaba arma alguna; seguidamente los dejaron en el comedor de la vivienda bajo la custodia de uno de los sujetos armados, mientras que los otros dos procedieron a la revisión de la vivienda, sustrayendo diversos objetos muebles que allí se encontraban y despojándolos de prendas que portaban. En ese instante uno de ellos recibe llamada telefónica y les indica que en la parte de afuera se encontraba la policía, por lo que los citados ciudadanos les indicaron que debían manifestar a los efectivos policiales que eran invitados de la recepción, a los efectos de evitar cualquier otro daño mayor a su integridad, sin embargo al salir de la vivienda los funcionarios ya habían retenido a los sujetos que los habían robado.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 21/05/10 suscrita por los funcionarios C/1ro. Richard Sandoval, DTgdo. Ramón Márquez y Agt. José Durán, adscritos al Puesto Policial El Obelisco, Comisaría “La Sucre” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 07:45 p.m. se encontraban en labores de servicio interno en el citado puesto policial, cuando reciben llamada telefónica anónima en la cual informan que en la vereda 36 de la Urbanización El Obelisco se encontraban unos sujetos dentro de una de las casas y tenían sometidas a unas personas que allí estaban, motivo por el que se trasladan de inmediato al lugar indicado y allí sostienen entrevista con varias personas que no se identificaron por temor, quienes indicaron en voz baja cual era la casa en la que se estaba suscitando la referida situación irregular, procediendo los funcionarios amparados en la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a entrar a la referida residencia, observando cuando de la misma salen tres ciudadanos de sexo masculino a los que se les da la correspondiente voz de alto y se procede de seguidas a efectuársele la correspondiente Inspección Corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 eiusdem, incautándosele al ciudadano identificado como Yerson Yermain Timaure Montilla, oculto en su vestimenta a nivel de la cintura, un arma de fuego de fabricación industrial, tipo revólver, calibre 38, serial de tambor 40490, marca Smith & Wesson con cinco cartucho calibre 38 mm sin percutir; al ciudadano Roberto Javier Martínez Chirinos no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, y al ciudadano identificado como Argenis José Vásquez Martínez, se le encontró oculto en su vestimenta y a nivel de la pretina un facsímile de color negro con gris, con letras en bajo relieve en la que se lee COMBATDELTA, asimismo se le incautó un maletín de color negro con gris con un logotipo en el cual se lee Chivas Regal, el cual lo llevaba sujeto con el brazo izquierdo y en cuyo interior se localizaron diversas evidencias de interés criminalístico descritas en el acta policial y registro de cadena de custodia. Seguidamente se practica la detención de los referidos ciudadanos, por cuanto el agraviado de autos sale de la residencia y en compañía de otras personas que allí se encontraban, señalan a los aprehendidos como las mismas personas que instantes previos, portando armas de fuego y mediante amenazas a sus vidas, los despojan de prendas y otros objetos de su propiedad.
Asimismo se determina la posible participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, del análisis efectuado al acta de denuncia rendida por el ciudadano Neptalí Álvarez en la sede del Puesto Policial El Obelisco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien destacó que a las 07:30 p.m. aproximadamente se encontraba en su residencia en una reunión familiar en la parte externa de ella, cuando llegan dos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego les ordenaron ingresar a la vivienda a todos los presentes, ingresando seguidamente un tercer sujeto que no portaba arma alguna; seguidamente los dejaron en el comedor de la vivienda bajo la custodia de uno de los sujetos armados, mientras que los otros dos procedieron a la revisión de la vivienda, sustrayendo diversos objetos muebles que allí se encontraban y despojándolos de prendas que portaban. En ese instante uno de ellos recibe llamada telefónica y les indica que en la parte de afuera se encontraba la policía, por lo que los citados ciudadanos les indicaron que debían manifestar a los efectivos policiales que eran invitados de la recepción, a los efectos de evitar cualquier otro daño mayor a su integridad, sin embargo al salir de la vivienda los funcionarios ya habían retenido a los sujetos que los habían robado.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, la magnitud del daño causado habida cuenta que este tipo de delitos son de alta incidencia y mantienen a la sociedad en estado de alerta, cuya naturaleza de tipo violenta pudiera generar la comisión de otro hecho delictivo que afecte bienes más trascendentales de los individuos que la propiedad. Aunado a ello estima esta Juzgadora que en caso de quedar en libertad los imputados, pudiesen influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación y búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Argenis José Vásquez Martínez, Roberto Javier Martín Chirinos y Yerson Yermain Timaure Montilla, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Yerson Yermain Timaure Montilla, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3,parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Argenis José Vásquez Martínez, Roberto Javier Martín Chirinos y Yerson Yermain Timaure Montilla, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Yerson Yermain Timaure Montilla, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/