REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003187
ASUNTO : KP01-P-2010-003187
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio García Matheus, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.468, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 23/05/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, imputándole el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “eso viene porque un policía me tiene perreado a mi, un policía me llegó a la casa, el me conocía de hace tiempo que vendíamos droga, dijo yo los conozco de hace tiempo ustedes vendían droga, nosotros dijimos bueno vendíamos eso era antes, llegó otro y nos dijo que le diéramos 6 millones de bolívares se los conseguí, me pidieron tres mas y les dije que no tenía mas que me irían a sembrar porque ya no tenía amas, eran policías no eran guardias, me pidieron 15 millones porque si no se llevaban a mi esposa, yo dije que le iba a empeñar la casa, allá dejaron una bolsa en el porque, los testigos llegaron fue después y ahí quedó la bolsa en el mismo lugar, es todo. A las preguntas de la defensa respondió: en el allanamiento no estaba el que me pidió dinero, el estaba allá cuando me llevaron detenido, es todo.”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada Erica Toussaint Defensora Privada del procesado quien manifiesta su conformidad con el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, pero en cuanto a la medida de coerción personal, estima que la misma es desproporcionada en atención a la posible pena a imponer, aunado a ello y con base a la declaración de su defendido, se observa que estamos ante la presencia de los hechos que suceden cada día mas cuando los funcionarios policiales saben que una persona tiene antecedentes penales, porque evidentemente su defendido fue sembrado, en razón de ello solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa y la practica de reconocimiento médico psiquiátrico para determinar el grado de dependencia a las drogas ya que el mismo es consumidor desde los 14 años de edad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 22/05/10 suscrita por los funcionarios S/Supervisor Ennio Montero, C/1ro. Orlando Pire, Alexander Pire, Renny Camacho, Dtgdo. Lenin Mendoza, Saúl Romero y Agt. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 06:00 a.m. se constituyen en comisión a loa fines de practicar orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-3125 de fecha 20/05/10 emanada del Juzgado Octavo de Control del estado Lara, a ser practicada en un inmueble ubicado en el barrio Bella Vista, calle 48 con Avenida Ribereña, casa de dos plantas con el frente de color verde, con lajas en la mitad de la pared, portón de color rojo, dos ventanas de color blanco ye n la segunda planta con lajas decorativas de color negro, protector de color blanco, sitio en el cual reside el ciudadano José Gregorio García Matheus. Trasladándose a bordo de la unidad VP-001 y vehículo particular, ubican en las adyacencias de la citada residencia a dos ciudadanos identificados como Francisco Rodríguez y Luis Mujica, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, llegando a la residencia a allanar y previa adopción de las medidas de seguridad del caso, se hizo llamado a la reja de la vivienda apareciendo un ciudadano de sexo masculino quien manifestó ser su propietario, procediendo en consecuencia la comisión a imponerlo de la visita dando lectura a la orden de allanamiento, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten, siendo identificado el ciudadano como José Gregorio García Matheus, el cual además informó no contar con Abogado o persona que lo asistiese en la práctica del citado acto. Seguidamente los efectivos, testigos del procedimiento y los perros “Reina” y “Sombra” ingresaron a la referida residencia revisando la diversas zonas que la componen, ubicando el can “Reina” en una de las habitaciones ubicada en la parte superior de la vivienda, oculta en un gavetero y dentro de un recipiente plástico, la cantidad de 131 envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige, olor penetrante, asimismo el can “Sombra” localiza detrás de la nevera (ubicada en la cocina de la vivienda) una bolsita plástica transparente, contentiva de 25 envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio plateado, en cuyo interior se localizó una sustancia de color beige y fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención del sujeto y la incautación de la evidencia localizada.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las investigaciones del caso tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio García Matheus, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 22/05/10 suscrita por los funcionarios S/Supervisor Ennio Montero, C/1ro. Orlando Pire, Alexander Pire, Renny Camacho, Dtgdo. Lenin Mendoza, Saúl Romero y Agt. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 06:00 a.m. se constituyen en comisión a loa fines de practicar orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-3125 de fecha 20/05/10 emanada del Juzgado Octavo de Control del estado Lara, a ser practicada en un inmueble ubicado en el barrio Bella Vista, calle 48 con Avenida Ribereña, casa de dos plantas con el frente de color verde, con lajas en la mitad de la pared, portón de color rojo, dos ventanas de color blanco ye n la segunda planta con lajas decorativas de color negro, protector de color blanco, sitio en el cual reside el ciudadano José Gregorio García Matheus. Trasladándose a bordo de la unidad VP-001 y vehículo particular, ubican en las adyacencias de la citada residencia a dos ciudadanos identificados como Francisco Rodríguez y Luis Mujica, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, llegando a la residencia a allanar y previa adopción de las medidas de seguridad del caso, se hizo llamado a la reja de la vivienda apareciendo un ciudadano de sexo masculino quien manifestó ser su propietario, procediendo en consecuencia la comisión a imponerlo de la visita dando lectura a la orden de allanamiento, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten, siendo identificado el ciudadano como José Gregorio García Matheus, el cual además informó no contar con Abogado o persona que lo asistiese en la práctica del citado acto. Seguidamente los efectivos, testigos del procedimiento y los perros “Reina” y “Sombra” ingresaron a la referida residencia revisando la diversas zonas que la componen, ubicando el can “Reina” en una de las habitaciones ubicada en la parte superior de la vivienda, oculta en un gavetero y dentro de un recipiente plástico, la cantidad de 131 envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige, olor penetrante, asimismo el can “Sombra” localiza detrás de la nevera (ubicada en la cocina de la vivienda) una bolsita plástica transparente, contentiva de 25 envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio plateado, en cuyo interior se localizó una sustancia de color beige y fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención del sujeto y la incautación de la evidencia localizada. Asimismo se practicó a la sustancia incautada el correspondiente ensayo de orientación, determinándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de 7.8 gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 22/05/10 suscrita por los funcionarios S/Supervisor Ennio Montero, C/1ro. Orlando Pire, Alexander Pire, Renny Camacho, Dtgdo. Lenin Mendoza, Saúl Romero y Agt. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 06:00 a.m. se constituyen en comisión a loa fines de practicar orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-3125 de fecha 20/05/10 emanada del Juzgado Octavo de Control del estado Lara, a ser practicada en un inmueble ubicado en el barrio Bella Vista, calle 48 con Avenida Ribereña, casa de dos plantas con el frente de color verde, con lajas en la mitad de la pared, portón de color rojo, dos ventanas de color blanco ye n la segunda planta con lajas decorativas de color negro, protector de color blanco, sitio en el cual reside el ciudadano José Gregorio García Matheus. Trasladándose a bordo de la unidad VP-001 y vehículo particular, ubican en las adyacencias de la citada residencia a dos ciudadanos identificados como Francisco Rodríguez y Luis Mujica, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, llegando a la residencia a allanar y previa adopción de las medidas de seguridad del caso, se hizo llamado a la reja de la vivienda apareciendo un ciudadano de sexo masculino quien manifestó ser su propietario, procediendo en consecuencia la comisión a imponerlo de la visita dando lectura a la orden de allanamiento, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten, siendo identificado el ciudadano como José Gregorio García Matheus, el cual además informó no contar con Abogado o persona que lo asistiese en la práctica del citado acto. Seguidamente los efectivos, testigos del procedimiento y los perros “Reina” y “Sombra” ingresaron a la referida residencia revisando la diversas zonas que la componen, ubicando el can “Reina” en una de las habitaciones ubicada en la parte superior de la vivienda, oculta en un gavetero y dentro de un recipiente plástico, la cantidad de 131 envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige, olor penetrante, asimismo el can “Sombra” localiza detrás de la nevera (ubicada en la cocina de la vivienda) una bolsita plástica transparente, contentiva de 25 envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio plateado, en cuyo interior se localizó una sustancia de color beige y fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención del sujeto y la incautación de la evidencia localizada, determinándose mediante la práctica del ensayo de orientación respectivo practicado en el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 7.8 gramos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano José Gregorio García Matheus, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio García Matheus, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/