REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006576
ASUNTO : KP01-P-2006-006576

En fecha 11/11/2006 se celebra por ante este despacho judicial audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se dictó contra un ciudadano que se identificó como Iván Eduardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.728.815, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual fue sustituida mediante decisión dictada en fecha 15/12/2006 por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el Ministerio Público en fecha 22/12/06 acusación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 25/06/2007 éste despacho judicial revoca la medida restrictiva de libertad que venía gozando el imputado por incumplimiento, librando la consecuente orden de aprehensión en su contra la cual se ejecuta en fecha 27/09/2008, celebrándose la correspondiente audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se la Libertad Plena a favor del justiciable, así como la práctica de Experticia Decadactilar que certificase su verdadera identidad, toda vez que el mismo manifestó en el acto de audiencia oral, sobre el extravío de su cédula de identidad hace tiempo atrás así como la certeza de que le habían usurpado la identidad, por cuanto jamás había sido detenido por organismo policial alguno.

En fecha 11/02/2010 se recibe oficio Nº 9700-127-UTL-DC-327 de fecha 10/02/2010 suscrito por la Lic. Lilibeth Camacaro, Jefe del Departamento de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien remite Experticia Lofoscópica Nº 004 suscrita por la Lic. Hecnil Yaret Velasco Pajweski, en la cual se tomaron las impresiones dactilares del ciudadano Iván Eduardo Medina, remitido por este despacho judicial mediante oficio Nº 2922 de fecha 01/02/10, certificándose su identidad en la misma y dejándose igualmente constancia que las impresiones dactilares de la tarjeta R-7 que corresponden a la persona que al inicio del proceso se identificó como Iván Eduardo Medina, no son coincidentes con las del ciudadano que compareció al citado organismo policial, por lo que se verifica que las impresiones dactilares corresponden a personas distintas.

En este sentido observa el Tribunal que no existe causa penal en contra del ciudadano Iván Eduardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.728.815, por cuanto al mismo le fue usurpada su identidad por un sujeto hasta ahora desconocido al momento de celebrarse en fecha 11/11/2006 audiencia oral de calificación de flagrancia, en atención a ello el mismo no es parte en este proceso criminal y por ende se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en el departamento de Criminalìstica, a los efectos de que complementen la información suministrada en la Experticia Lofoscópica Nº 004 de fecha 10/02/2010, tendiente a la aporte de los datos que permitan identificar al titular de la tarjeta R-7 reseñado con ocasión del presente asunto, a los fines de efectuar las correcciones a nivel físico e informático de esta causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta libertad plena a favor del ciudadano Iván Eduardo Medina, ut supra identificado, por cuanto en su contra no existe expediente alguno que justifique su condición de parte en el presente proceso penal, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Departamento de Criminalìstica, a los efectos de que complementen la información suministrada en la Experticia Lofoscópica Nº 004 de fecha 10/02/2010, tendiente a la aporte de los datos que permitan identificar al titular de la tarjeta R-7 reseñado con ocasión del presente asunto, a los fines de efectuar las correcciones a nivel físico e informático de esta causa. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL



EL SECRETARIO,




Carmenteresa.-//