REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003262
ASUNTO : KP01-P-2010-003262

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Roberth Antonio Freitez Rodríguez y Edwin Antonio Tona Valdibe, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.472.924 y 21.125.764, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 25/05/10 escrito procedente de la Fiscalía V del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Por encontrarse en la sala de audiencias el ciudadano José Antonio Tovar, víctima en el presente asunto, el mismo manifestó: “en ese momento yo me dirigía a una entrevista de trabajo, estaba adentro de la buseta, se me sentó el chamo de franela blanca al lado y el de la franela morada al lado, no tienen la misma vestimenta que portaban ese día, el de franela morada ese día cargaba camisa vinotinto, me enseña la pistola con ensañamiento mientras que el otro me dijo que me quedara quieto que si no me iban achicharrar, yo les entregue el celular, yo comencé a hablar con ellos para que no se alteraran, se bajaron y yo me bajé y estaban dos motorizados y les dije y los agarraron, tenían 500 mil bolívares que ya habían robado, el de franela vinotinto que hoy tiene camisa morada robó a otro muchacho y el otro me robó a mi, yo no me voy a enfrascar pero si más adelante ocurre otra amenaza ahí si voy a poner las cartas sobre el asunto, es todo”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y lo efectuaron en los siguientes términos conforme a las reglas contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal:

Roberth Antoni Freitez Rodríguez: “yo iba en la ruta como el dice pero yo no lo robe, yo me baje de la buseta, el otro chamo fue el que le robó el teléfono, los 500 mil bolívares que tenía era para comparar la leche y los pañales de mi chamo, el chamo dijo que era funcionario y le dijo que lo habìan robado, el chamo dijo que él había sido el que lo había robado y que tenía el teléfono, y que yo no tenía nada que ver, nos dijeron que el papa del chamo era hijo de un PTJ y cuadraron para que nos pusieran un facsímile, a mi me agarraron sin nada, a mi me robaron el teléfono mío, como el dice no es, yo no lo robé a él y no me agarraron nada, todo fue porque era un comisario, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: no me fije si el señor estaba ya en la buseta cuando yo me subí, es todo.

Edwin Antonio Tona Valdibe: “Lo que dice el chamo es verdad, le quite el teléfono porque no tenía nada que comer y la mujer mía necesitaba, yo estoy sin empleo desde hace 15 días, pro yo no tenía armamento, le quería devolver el teléfono porque sabía la consecuencia y el chamo me decía que no lo mirara, pero si es verdad que le quite el teléfono, al otro chamo lo agarraron pero en una panadería que estaba cerca, no se, el chamo me dijo que estábamos en la mismas, yo me bajé y el otro chamo se bajó mas adelante, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa técnica y destaca que de la declaración rendida por sus defendidos, se desprende que uno de ellos no tuvo participación en el hecho ya que no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico y por ende no le correspondería ninguna medida cautelar, en atención a lo cual solicita su libertad plena; en cuanto al otro de sus defendidos que manifestó que si le robó el teléfono, la Defensa considera que se estaría en la hipótesis de un hurto y no de un robo agravado, solicitando en consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 160-05-10 de fecha 24/05/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Nelson Rincones y Agte. José Cuicas, adscritos a la Unidad de Operaciones Caninas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 11:00 a.m. de ese día se encontraban realizando recorrido bancario por la ciudad, cuando en las inmediaciones de la Avenida Vargas con carrera 19 de esta ciudad, se les acerca un ciudadano identificado como José Antonio Tovar indicándoles que dos ciudadanos, vestidos de blue jean, uno con camisa roja y otro con camisa amarilla, lo habían despojado de un celular bajo amenaza y utilizando un arma de fuego, los cuales se habían ido corriendo por la carrera 19, momento en el cual los efectivos realizan patrullaje envolvente y cuando se desplazaba por la carrera 19 con calle 19 de esta ciudad, observan a dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con la descripción del agraviado, motivo por el cual se les da voz de alto a la que trataron de evadir corriendo aproximadamente 20 metros, logrando los efectivos policiales darle alcance y en ese momento, previa identificación como funcionarios policiales les practican la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Roberth Anthoni Freitez quien para el momento vestía blue jean y franela roja, al lado derecho de la cintura entre la pretina del pantalón que vestía, un facsímile de arma de fuego de color plateada, empuñadura de color negro; y al ciudadano identificado como Edwin Antonio Tona, quien para el momento vestía blue jean y franela de color amarilla, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un teléfono celular de color rojo con negro, marca Huawei, serial XG4CAA1022012806. Asimismo se deja constancia que la parte agraviada se presenta al sitio del suceso y reconoce a los detenidos como las mismas personas que instantes previos lo habían robado, destacando que el celular incautado a uno de ellos es el de su propiedad.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo desarrollarse la respectiva investigación a los fines de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Roberth Antoni Freitez Rodríguez y Edwin Antonio Tona Valdibe, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de denuncia rendida por el ciudadano José Antonio Tovar ante la sede de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien destacó que a las 11:00 a.m. aproximadamente se encontraba a bordo de un taxi de la ruta 5 y cuando iba en la carrera 19 con calle 23 de esta ciudad, dos ciudadanos que vestían blue jean y franela amarilla y el otro de blue jean con franela roja, abordaron la ruta, se sentaron a su lado y luego mediante amenazas con el arma cromada que cargaba en la cintura, le ordenan que se quede callado y despojan de su teléfono celular, bajando de la unidad de transporte a la altura de la carrera 19 frente al restaurante California, por lo que el mismo también desciende de la unidad y le avisa de inmediato a dos funcionarios que estaban en la esquina de la Avenida Vargas con carrera 19, quienes salieron en carrera para perseguirlos y logran darle alcance en la carrera 19 con calle 19 de esta ciudad.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 160-05-10 de fecha 24/05/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Nelson Rincones y Agte. José Cuicas, adscritos a la Unidad de Operaciones Caninas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 11:00 a.m. de ese día se encontraban realizando recorrido bancario por la ciudad, cuando en las inmediaciones de la Avenida Vargas con carrera 19 de esta ciudad, se les acerca un ciudadano identificado como José Antonio Tovar indicándoles que dos ciudadanos, vestidos de blue jean, uno con camisa roja y otro con camisa amarilla, lo habían despojado de un celular bajo amenaza y utilizando un arma de fuego, los cuales se habían ido corriendo por la carrera 19, momento en el cual los efectivos realizan patrullaje envolvente y cuando se desplazaba por la carrera 19 con calle 19 de esta ciudad, observan a dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con la descripción del agraviado, motivo por el cual se les da voz de alto a la que trataron de evadir corriendo aproximadamente 20 metros, logrando los efectivos policiales darle alcance y en ese momento, previa identificación como funcionarios policiales les practican la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Roberth Anthoni Freitez quien para el momento vestía blue jean y franela roja, al lado derecho de la cintura entre la pretina del pantalón que vestía, un facsímile de arma de fuego de color plateada, empuñadura de color negro; y al ciudadano identificado como Edwin Antonio Tona, quien para el momento vestía blue jean y franela de color amarilla, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un teléfono celular de color rojo con negro, marca Huawei, serial XG4CAA1022012806. Asimismo se deja constancia que la parte agraviada se presenta al sitio del suceso y reconoce a los detenidos como las mismas personas que instantes previos lo habían robado, destacando que el celular incautado a uno de ellos es el de su propiedad.

Asimismo se determina la posible participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, del análisis efectuado al acta de denuncia rendida por el ciudadano José Antonio Tovar en la sede de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien destacó que a las 11:00 a.m. aproximadamente se encontraba a bordo de un taxi de la ruta 5 y cuando iba en la carrera 19 con calle 23 de esta ciudad, dos ciudadanos que vestían blue jean y franela amarilla y el otro de blue jean con franela roja, abordaron la ruta, se sentaron a su lado y luego mediante amenazas con el arma cromada que cargaba en la cintura, le ordenan que se quede callado y despojan de su teléfono celular, bajando de la unidad de transporte a la altura de la carrera 19 frente al restaurante California, por lo que el mismo también desciende de la unidad y le avisa de inmediato a dos funcionarios que estaban en la esquina de la Avenida Vargas con carrera 19, quienes salieron en carrera para perseguirlos y logran darle alcance en la carrera 19 con calle 19 de esta ciudad.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, la magnitud del daño causado habida cuenta que este tipo de delitos son de alta incidencia y mantienen a la sociedad en estado de alerta, cuya naturaleza de tipo violenta pudiera generar la comisión de otro hecho delictivo que afecte bienes más trascendentales de los individuos que la propiedad. Aunado a ello estima esta Juzgadora que en caso de quedar en libertad los imputados, pudiesen influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación y búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Roberth Antoni Freitez Rodríguez y Edwin Antonio Tona Valdibe, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3,parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Roberth Antoni Freitez Rodríguez y Edwin Antonio Tona Valdibe, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/