REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003275
ASUNTO : KP01-P-2010-003275

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jean Carlos Hernández Soto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.385.049, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 26/05/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “yo me encontraba en mi casa con un arresto domiciliario, llegaron y se metieron a la casa y me detuvieron, me traen directamente a la comisaría, al día siguiente me llevan a PTJ, cuando me están haciendo me aparece una droga, yo no sabía por que me habían traído preso, yo pensé que me habían revocado el beneficio, era una marihuana que me pusieron, yo estoy preso en casa por cárcel para donde voy a salir yo, yo soy consumidor, no se de donde salió esa droga, no vendo ninguna sustancia, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, que conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, opone la nulidad absoluta del acta policial de fecha 24-05-2010 por violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Carta Magna, como lo es la violación del artículo 47, por cuanto si bien es cierto que el acta policial señala que una señora le abrió la puerta de la casa, la señora María Soto, su defendido ha manifestado en este acto que los funcionarios policiales ingresaron a la casa sin la autorización de la dueña o de los dueños de la misma, por lo que solicita se decrete la nulidad de las actuaciones, la libertad plena de su patrocinado y se ordene la práctica de los exámenes previstos en el artículo 105 de la ley especial.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita al Tribunal se declare sin lugar la nulidad incoada por la defensa, tomando en consideración el contenido de sentencia 071 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que el magistrado dentro de su exposición manifestó que en los delitos de droga dispensa a los funcionarios de la necesidad de orden judicial previa amprados en el artículo 44 ordinal 1 de la carta Magna y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que basta el hallazgo de la sustancia estupefaciente para ser considerado la aprehensión en flagrancia, en virtud del cual solicita se decrete sin lugar la nulidad absoluta basada en el señalamiento indicado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, en relación al decreto de Nulidad Absoluta del acta policial de aprehensión de fecha 24/05/10, por cuanto observa el Tribunal que no ha habido la violación del derecho constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los efectivos actuantes tal como consta en el acta policial cuestionada, ingresan al hogar doméstico en cumplimiento del deber de supervisión de la medida de arresto domiciliario que en el asunto KP01-P-2010-2877 había dictado el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha previa, aunado a que del contenido del acta se evidencia que la progenitora del procesado presuntamente dio paso a la comisión al interior de su residencia. Por otra parte, los delitos de droga por su naturaleza son de tipo permanente, con lo que al momento de verificarse la aprehensión del imputado en posesión de evidencias relacionadas con este tipo de punibles, deben aplicarse criterios de flagrancia y por ende la actuación de los funcionarios aprehensores se encuentra amparada en la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma está dirigidas a impedir la perpetración de un delito o en este caso, para hacer cesar la permanencia del mismo, por lo que no existe ni puede darse en este tipo de supuestos, la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del hogar doméstico alegada por al defensa, revistiendo la actuación policial de absoluta legalidad, motivo por el cual se niega por improcedente su decreto. Así se decide.

B.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 24/05/10 suscrita por los funcionarios S/2do. Jordan Caros Chirinos, C/1ro. Luis Suárez Palma y Dtgdo. Nelyumar Hernández, adscritos a la Comisaría Sanare, Zona Policial Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:00 p.m. llegan al caserío Tintinal, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con el objeto de efectuar supervisión a la medida de detención domiciliaria dictada en contra del ciudadano Jean Carlos Hernández Soto; al llegar a la dirección de residencia del mismo, son atendidos por una ciudadana que se identificó como María Josefina Soto, quien se identificó como dueña de la vivienda, manifestando que el ciudadano Jean Carlos Hernández Soto es su hijo y vive en la citada residencia, encontrándose en ese momento en la sala de la misma con un comportamiento extraño, balbuceando palabras sin sentido, en atención a ello los efectivos constatan lo indicado y proceden a practicarle conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele en el interior del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa tipo clip, de material sintético transparente, con una ralla vertical de color rojo, observándose en su interior varios envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practicó su detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las investigaciones del caso tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jean Carlos Hernández Soto, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 24/05/10 suscrita por los funcionarios S/2do. Jordan Caros Chirinos, C/1ro. Luis Suárez Palma y Dtgdo. Nelyumar Hernández, adscritos a la Comisaría Sanare, Zona Policial Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:00 p.m. llegan al caserío Tintinal, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con el objeto de efectuar supervisión a la medida de detención domiciliaria dictada en contra del ciudadano Jean Carlos Hernández Soto; al llegar a la dirección de residencia del mismo, son atendidos por una ciudadana que se identificó como María Josefina Soto, quien se identificó como dueña de la vivienda, manifestando que el ciudadano Jean Carlos Hernández Soto es su hijo y vive en la citada residencia, encontrándose en ese momento en la sala de la misma con un comportamiento extraño, balbuceando palabras sin sentido, en atención a ello los efectivos constatan lo indicado y proceden a practicarle conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele en el interior del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa tipo clip, de material sintético transparente, con una ralla vertical de color rojo, observándose en su interior varios envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practicó su detención. Asimismo se practicó a la sustancia incautada el correspondiente ensayo de orientación, determinándose que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 17.2 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 24/05/10 suscrita por los funcionarios S/2do. Jordan Caros Chirinos, C/1ro. Luis Suárez Palma y Dtgdo. Nelyumar Hernández, adscritos a la Comisaría Sanare, Zona Policial Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:00 p.m. llegan al caserío Tintinal, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con el objeto de efectuar supervisión a la medida de detención domiciliaria dictada en contra del ciudadano Jean Carlos Hernández Soto; al llegar a la dirección de residencia del mismo, son atendidos por una ciudadana que se identificó como María Josefina Soto, quien se identificó como dueña de la vivienda, manifestando que el ciudadano Jean Carlos Hernández Soto es su hijo y vive en la citada residencia, encontrándose en ese momento en la sala de la misma con un comportamiento extraño, balbuceando palabras sin sentido, en atención a ello los efectivos constatan lo indicado y proceden a practicarle conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele en el interior del bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa tipo clip, de material sintético transparente, con una ralla vertical de color rojo, observándose en su interior varios envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor, motivo por el cual se practicó su detención, determinándose mediante la práctica del ensayo de orientación respectivo practicado en el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 17.2 gramos.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la mala conducta del procesado quien registra cuatro causas penales previas por ante los Juzgados de Control, de las que se dejó constancia en el acta de audiencia, y en las cuales se le ha decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; aunado a ello, se observa su mal comportamiento procesal, en la medida en que sucesivamente se ha visto envuelto en hechos punibles de distinta entidad que le han comprometido su responsabilidad criminal, encontrándose en dos de ellos en fase de juicio oral y público.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Jean Carlos Hernández Soto, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jean Carlos Hernández Soto, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/