REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003288
ASUNTO : KP01-P-2010-003288
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentar decreto de Libertad Plena a favor de los ciudadanos Elvin José Colmenarez Domoromo y Enrique José Rivas Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.326.119 y 20.469.758 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 26/05/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien solicitó el decreto de libertad plena a favor de sus patrocinados, por cuanto a la persona que presuntamente incautaron la droga es un adolescente, desconociendo la defensa de qué forma sus defendidos utilizaron al adolescente para que cometiese el hecho, cuando el único que estaba cometiendo delito era éste y no sus patrocinados.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según procedimiento policial de fecha 25/05/10 suscrito por los funcionarios Inspct. Sory Contreras y Agte. Isaac Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se verifica que encontrándose los mismos efectuando labores de patrullaje preventivo, observan en las inmediaciones de la calle 33 entre carreras 37 y 38 a tres personas de sexo masculino reunidas, quienes al notar la presencia policial trataron de huir, por lo que se les da voz de alto y se practica Inspección Corporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar solo al adolescente (cuya identidad se omite) sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivos por los que se procedió a la detención de todos los ciudadanos allí presentes.
Ciertamente, existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, deviniendo del acta policial la existencia de elementos de convicción que incriminan al adolescente como autor del mismo, pero en este caso particular no existe elemento alguno que sindique a los justiciables como autor del delito de Uso de Adolescentes para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que a los adultos detenidos no les fue incautada evidencia de interés criminalístico alguno que los vincule con hecho punible alguno, del cual provenga que estando en compañía de un adolescente genere la presunción legal del uso o la concurrencia del mismo para materializar una acción delictiva.
En este sentido y visto que no se ha configurado la comisión de hecho punible alguno atribuible en esta fase a los justiciables, el Tribunal decreta la Libertad Plena y sin restricción de naturaleza alguna a favor de los ciudadanos Elvin José Colmenarez Domoromo y Enrique José Rivas Colmenarez, por ausencia del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo profundizarse conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena de los ciudadanos Elvin José Colmenarez Domoromo y Enrique José Rivas Colmenarez, ut supra identificados, por la ausencia de los elementos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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