REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003364
ASUNTO : KP01-P-2010-003364

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de las ciudadanas Yoselyn Elizabeth Reinoso Palmera, Yelitza María López Medina, Raquel Sarai Meléndez y Nancy América Meléndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.379.547, 18.105.722, 14.978.171 y 4.067.944, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 30/05/10 escrito procedente de la Fiscalía V del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, las imputadas manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de las imputadas de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 30/05/2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Rubén Abdías Gutiérrez y Harrison Alberto Peña Ledesma, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09: 00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad VP-107, cuando en la Avenida Principal de la Urbanización Macías Mujica, callejón Unidos Venceremos, observan a varias ciudadanas golpeándose mutuamente por lo que se procedió a detener la unidad policial y pese a que se identificaron como efectivos actuantes, las referidas ciudadanas no pararon en seguir golpeándose mutuamente por lo que se les dio voz de alto siendo sometidas e ingresadas a la unidad patrullera, requiriéndose el apoyo de otras unidades por cuanto al sitio se presentaron diversas personas que lanzaron a la unidad piedras y otros objetos contundentes procediendo de seguidas a materializarse la detención de las ciudadanas en comento quienes fueron llevadas hacia la Comisaría respectiva.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Lesiones Personales Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 30/05/2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Rubén Abdías Gutiérrez y Harrison Alberto Peña Ledesma, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09: 00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad VP-107, cuando en la Avenida Principal de la Urbanización Macías Mujica, callejón Unidos Venceremos, observan a varias ciudadanas golpeándose mutuamente por lo que se procedió a detener la unidad policial y pese a que se identificaron como efectivos actuantes, las referidas ciudadanas no pararon en seguir golpeándose mutuamente por lo que se les dio voz de alto siendo sometidas e ingresadas a la unidad patrullera, requiriéndose el apoyo de otras unidades por cuanto al sitio se presentaron diversas personas que lanzaron a la unidad piedras y otros objetos contundentes procediendo de seguidas a materializarse la detención de las ciudadanas en comento quienes fueron llevadas hacia la Comisaría respectiva.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 30/05/2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Rubén Abdías Gutiérrez y Harrison Alberto Peña Ledesma, adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09: 00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad VP-107, cuando en la Avenida Principal de la Urbanización Macías Mujica, callejón Unidos Venceremos, observan a varias ciudadanas golpeándose mutuamente por lo que se procedió a detener la unidad policial y pese a que se identificaron como efectivos actuantes, las referidas ciudadanas no pararon en seguir golpeándose mutuamente por lo que se les dio voz de alto siendo sometidas e ingresadas a la unidad patrullera, requiriéndose el apoyo de otras unidades por cuanto al sitio se presentaron diversas personas que lanzaron a la unidad piedras y otros objetos contundentes procediendo de seguidas a materializarse la detención de las ciudadanas en comento quienes fueron llevadas hacia la Comisaría respectiva.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que las procesadas no poseen registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tienen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar las mismas sometidas al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligadas a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de las ciudadanas Yoselyn Elizabeth Reinoso Palmera, Yelitza María López Medina, Raquel Sarai Meléndez y Nancy América Meléndez, ut supra identificadas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/