REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000798
ASUNTO : KP01-P-2010-000798
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 09/03/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Wilfredo José Piña Hernández y Rafael Pastor Escalona Mendoza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.734.267 y 15.228.760, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y contra el ciudadano José Gregorio Betancourt Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.057 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 04/02/2010 siendo aproximadamente la 01:45 p.m., funcionarios adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en las inmediaciones de la Avenida Principal de El Placer, cuando a la altura de la Urbanización valle Hondo, esquina calle 13, estadium de Béisbol Menor de Cabudare estado Lara, proceden a buscar a un ciudadano que por llamada telefónica anónima se dedica a la distribución de drogas, observando en el sitio a una persona con las mismas características físicas y de vestimenta aportadas por el informante, el cual estaba entregando a dos ciudadanos que allí se encontraban unos objetos, motivos por los que se les da voz de alto tratando de darse a la fuga, por lo que los efectivos inician persecución que finaliza a pocos metros del lugar, siendo identificado el mismo como Rafael Pastor Escalona Mendoza, a quien se le practica Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material plástico de color blanco, atado en uno de sus extremos con el mismo material y en cuyo interior se localizaron siete envoltorios pequeños, confeccionados en plástico de color negro abierto en su extremo y en su interior restos vegetales, así como 7 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada, y la cantidad de 70 bolívares en efectivo. Seguidamente los funcionarios aprehensores efectúan revisión corporal a los otros ciudadanos que se encontraban allí, incautándosele al ciudadano identificado como Wilfredo José Piña Hernández en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material de papel de color blanco, en cuyo interior se localizaron 13 envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia granulada; y al ciudadano identificado como José Gregorio Betancourt Mendoza se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material plástico de color verde y en su interior la cantidad de 6 envoltorios contentivos dos de ellos de restos vegetales y cuatro de ellos de sustancia granulada.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada Fanny Camacaro, Defensora Pública Penal de los procesados José Betancourt y Wilfredo Piña, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de sus patrocinados.
Seguidamente toma la palabra la Abogada Ruth Blanco de Céspedes, Defensora Pública Penal del imputado Rafael Pastor Escalona, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado, ratificando asimismo el contenido de escrito de fecha 06/04/10 en el cual ofreció medios de prueba para determinar la inocencia de su defendido, requiriendo de igual manera la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictarla.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Wilfredo José Piña Hernández y Rafael Pastor Escalona Mendoza, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y contra el ciudadano José Gregorio Betancourt Mendoza, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 04/02/2010 siendo aproximadamente la 01:45 p.m., funcionarios adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en las inmediaciones de la Avenida Principal de El Placer, cuando a la altura de la Urbanización valle Hondo, esquina calle 13, estadium de Béisbol Menor de Cabudare estado Lara, proceden a buscar a un ciudadano que por llamada telefónica anónima se dedica a la distribución de drogas, observando en el sitio a una persona con las mismas características físicas y de vestimenta aportadas por el informante, el cual estaba entregando a dos ciudadanos que allí se encontraban unos objetos, motivos por los que se les da voz de alto tratando de darse a la fuga, por lo que los efectivos inician persecución que finaliza a pocos metros del lugar, siendo identificado el mismo como Rafael Pastor Escalona Mendoza, a quien se le practica Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material plástico de color blanco, atado en uno de sus extremos con el mismo material y en cuyo interior se localizaron siete envoltorios pequeños, confeccionados en plástico de color negro abierto en su extremo y en su interior restos vegetales, así como 7 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada, y la cantidad de 70 bolívares en efectivo. Seguidamente los funcionarios aprehensores efectúan revisión corporal a los otros ciudadanos que se encontraban allí, incautándosele al ciudadano identificado como Wilfredo José Piña Hernández en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material de papel de color blanco, en cuyo interior se localizaron 13 envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia granulada; y al ciudadano identificado como José Gregorio Betancourt Mendoza se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material plástico de color verde y en su interior la cantidad de 6 envoltorios contentivos dos de ellos de restos vegetales y cuatro de ellos de sustancia granulada.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado Rafael Pastor Escalona Mendoza, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Cabos Segundos Daniel Antonio Perozo, Frank Pastor Crespo Andrade y Agente Jackson Isaac Giménez Linárez, adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF-511-10, 9700-127-ATF-512-10 y 9700-127-ATF-513-10, Experticias de Barrido Nº 9700-127-ATF-514-10, 9700-127-ATF-515-10 y 9700-127-ATF-516-10, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-518-10 y Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-517-10.
• Experto Rafael Pernalette, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Identificación Plena de los procesados de autos.
• Expertos Hayde Torres y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-127-UD-279-02-10 practicada al dinero incautado en la presente causa.
3.2.- Testificales:
• Declaración de los ciudadanos Lissette Dolimar Gómez, José Manuel Escalona y María José Escalona, cuyos datos de identificación y dirección constan a los folios 119 y 120 del presente asunto, ofrecidos por la Defensa Técnica de forma oportuna, quienes tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la detención del ciudadano Rafael Pastor Escalona Mendoza.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF-511-10, 9700-127-ATF-512-10 y 9700-127-ATF-513-10 de fecha 26/02/10, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticias de Barrido Nº 9700-127-ATF-514-10, 9700-127-ATF-515-10 y 9700-127-ATF-516-10, de fecha 17/02/10 suscrita por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-518-10 de fecha 17/02/10 suscrita por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara
• Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-517-10 de fecha 17/02/10 suscrita por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-127-UD-279-02-10 de fecha 08/02/10 suscrita por los expertos Hayde Torres y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena sin numero, suscrita por el Experto Rafael Pernaltte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Se negó la admisión como prueba documental del acta policial de fecha 04/02/10, suscrita por los funcionarios Cabos Segundos Daniel Antonio Perozo, Frank Pastor Crespo Andrade y Agente Jackson Isaac Giménez Linárez, adscritos a la Comisaría Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente causa, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria o en conjunto, ya que no puede sustituir el testimonio de los efectivos actuantes. Asimismo se niega la admisión de las constancias de Residencia del Consejo Comunal “Landaeta” así como las firmas de los vecinos de la Comunidad “Elba Landaeta” de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, referidas a la buena conducta del procesado Rafael Pastor Escalona Mendoza, por cuanto las mismas no guardan relación con el hecho imputado y el Ministerio Público no ha probado situación de reincidencia del justiciable que la haga viable en el debate oral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Wilfredo José Piña Hernández y Rafael Pastor Escalona Mendoza, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y contra el ciudadano José Gregorio Betancourt Mendoza, identificado en autos, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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