REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008405
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar decisión dictada en audiencia oral celebrada el día 04/05/10, en la que de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud del Ministerio Público a Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Oscar Luis Mogollón Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.835.429, en los siguientes términos:
En fecha 25/07/2008 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa en fecha 02/05/10, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido en procedimiento policial efectuado el 02/05/10.
Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, imputándole los delitos de de Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De seguidas la Juez impone al imputado de los derecho contenidos en el Art. 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, expone: Yo no he violado ni robado a nadie y quiero llamar a mi papá para que busque a esa mujer para que le haga el examen para ver si fui yo quien la violé, porque yo no he violado a nadie. Es todo.
Seguidamente toma la palabra la defensa técnica, invocando el principio de interpretación restrictiva contenido en el art. 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a los fines de solicitar respetuosamente a este Tribunal, que considerando que se ha cumplido el fin que tenia la orden de captura librada en contra d mi defendido como lo9 es lograr su imputación, y no siendo imprescindible mantenerlo privado de su libertad, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva que de igual manera garantice su sujeción al proceso seguido en su contra en contra de ser negada la petición de esa defensa solicito, que se acuerde un sitio de reclusión distinto al centro penitenciario de uribana toda vez que mi defendido ha manifestado que en dicho lugar corre peligro de perder su vida. Y que se siga el procedimiento ordinario. Solicito que se oficie a la coordinación a los fines de que se le designe defensor público ya que mi asistencia es solo por estar de guardia. Solicito que se le acuerde una evaluación medica ante el medico forense.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa que en fecha 11/05/2008 siendo aproximadamente las 10:30 p.m., una persona de sexo masculino y con la cara cubierta, ingresa a la residencia de la ciudadana Esther Carolina Gómez García, y mediante amenazas a su vida utilizando un arma blanca, la somete a ella así como a la ciudadana Leidimar Acosta, procediendo a efectuar actos sexuales de penetración genital en contra de las mismas, sustrayendo del lugar diversos objetos que allí estaban y que eran propiedad de las agraviadas.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
• Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Esther Carolina Gómez García, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual indica que en fecha 11/05/2008 siendo aproximadamente las 10:30 p.m., una persona de sexo masculino y con la cara cubierta, pero a quien pudo identificar como Oscar Luis, vecino del sector y apodado “Chipi”, mediante amenazas a su vida utilizando un arma blanca, la somete a ella así como a la ciudadana Leidimar Acosta, procediendo a efectuar actos sexuales de penetración genital en contra de las mismas, sustrayendo del lugar diversos objetos que allí estaban y que eran propiedad de ellas.
• Acta de entrevista rendida por la ciudadana Leidimar Josefina Acosta en fecha 12/05/2008 pro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual indica que en fecha 11/05/2008 siendo aproximadamente las 10:30 p.m., una persona de sexo masculino y con la cara cubierta, pero a quien pudo identificar como Oscar Luis, vecino del sector y apodado “Chipi”, mediante amenazas a su vida utilizando un arma blanca, la somete a ella así como a la ciudadana Esther Gómez, procediendo a efectuar actos sexuales de penetración genital en contra de las mismas, sustrayendo del lugar diversos objetos que allí estaban y que eran propiedad de ellas.
• Peritaje Psicológico de fecha 16/07/2008 realizado a la ciudadana Leidimar Acosta, suscrito por la Psicólogo Deyanira Díaz, adscrita a la Asociación Larense de Planificación Familiar, dejando asentado que la misma presentó síntomas de estrés post traumático ocasionados por violencia sexual, física y psicológica que inciden y dificultan su adecuado desenvolvimiento en las distintas áreas de su vida.
• Peritaje Médico Forense Nº 9700152-3858 y 9700-152-3859 de fecha 12/05/09 suscritos por el Dr. Juan Pastor Leal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el cual establece que las ciudadanas Esther Carolina Gómez y Leidimar Josefina Acosta, no presentaron lesiones genitales ni evidencia de embarazo.
Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Por otra parte estima esta operadora de justicia que en fechas 06/06/200812/06/2008 y 16/06/2008 fueron libradas sendas citaciones en contra del imputado, a fin de comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara para rendir declaración, las cuales no fueron acatadas por el mismo ya que se desconocía su paradero, tal como se evidencia del contenido de actas policiales de esas mismas fechas en las que los funcionarios del citado organismo policial se trasladaron hacia su residencia, siendo infructuosa su localización ya que sus familiares indicaron que el mismo no pernoctaba en la citada residencia, certificándose la hipótesis de peligro de fuga por contumacia con el presente proceso penal.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado Oscar Luis Mogollón Álvarez, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de los Llanos a las órdenes de éste despacho judicial, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Oscar Luis Mogollón Álvarez, ut supra identificado, como presunto autor de los delitos de Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-
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