REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-003092
ASUNTO : KP01-P-2003-000704


SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Almarina Ferrer, en relación al Decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que se encuentran sujetos los acusados JOSÉ FERNANDO SEQUERA VEGAS y JAVIER DE JESÚS SEQUERA VEGAS, titulares de la cédula de identidad Nº 14.879.937 y 14.879.938, respectivamente, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
En el sistema procesal penal venezolano, la imposición de las medidas de coerción personal están supeditadas a criterios de proporcionalidad y necesidad de su decreto, tomando en cuenta para ello especialmente, la gravedad del delito o delitos de que se traten, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, e igualmente la conducta predelictual de la persona sometida al proceso penal.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (de los acusados) y el derecho a la protección de las víctimas (en este caso, a la protección de sus personas, de su vida, de su libertad sexual y de sus bienes), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional; y que las medidas de coerción personal, en este caso la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse considerado por los jueces de las fases anteriores del proceso, tanto la comisión de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los hoy acusados en su perpetración, se observa que los delitos por los cuales se ordenó la Apertura a Juicio se refieren a hechos cuyas consecuencias dañosas son relevantes, como es el caso del delito de Robo Agravado, con el cual se afecta el derecho a la integridad física y emocional, el derecho a la libertad individual y el derecho a la propiedad; aunado a las consecuencias generadas con el delito de Violación, las cuales lesionan la libertad sexual, el pudor y la estabilidad emocional de la víctima. Todas estas circunstancias hacían necesario el decreto de la medida de coerción personal en la presente causa, decretándose en este caso, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días y Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, a los fines de garantizar la sujeción de los acusados al presente proceso y así garantizar las resultas del mismo.
En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, el tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal, el cual supera los dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es preciso traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:
“En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. “

En el caso de marras, como ya se indicó antes, los hechos objeto de la presente causa generan daños considerables a sus víctimas, y además se fomenta el pánico entre la colectividad, ante la comisión constante de hechos punibles que ponen en peligro sus vidas y sus bienes, creando así una alarma general ante la inseguridad que se vive diariamente, afectando de esa manera paz social, bienes jurídicos éstos que están protegidos igualmente por la Constitución, y que además constituyen uno de los fines del Estado. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentran sujetos los acusados, constituiría un inminente riesgo para la protección de los bienes jurídicos ya señalados, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el riesgo inminente de la incomparecencia de los acusados en caso de no quedar sujetos a medida alguna por este Tribunal.
Debe observarse además que en todo caso, en la presente causa ya se ha fijado oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público cuya fecha está fijada para el día 23-09-2010; por lo cual, junto a aquellas razones que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, se concluye que la misma debe mantenerse, y así se decide.
Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal están sujetas a revisión periódica, este Tribunal debe deja constancia de que según la información arrojada por los registros del Sistema Juris 2000, los acusados JOSÉ FERNANDO SEQUERA VEGAS y JAVIER DE JESÚS SEQUERA VEGAS se han presentado ante la taquilla de presentación de imputados, desde la fecha en que les fue impuesta la medida de coerción personal, es decir, el 13-02-2003, desde lo cual ya ha transcurrido un lapso de tiempo considerablemente largo (siete años) que impone la necesidad de ampliar el lapso de presentaciones, las cuales deben realizarse en lo adelante por períodos de Cuarenta y cinco (45); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Almarina Ferrer, en relación al Decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que se encuentran sujetos los acusados JOSÉ FERNANDO SEQUERA VEGAS y JAVIER DE JESÚS SEQUERA VEGAS, titulares de la cédula de identidad Nº 14.879.937 y 14.879.938, respectivamente. SEGUNDO: Se Amplía el lapso de las presentaciones periódicas que fue impuesto a los acusados ya mencionados, y en consecuencia las mismas en lo adelantes serán realizadas cada Cuarenta y Cinco (45) días. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Mayo del 2.010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA