REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001135
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Efectuada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de Orden de Aprehensión librada y ejecutada contra el ciudadano ISAIAS DAVID REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.874.355, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-08-1988, hijo de Gladis Sarmiento y Alberto Redondo, residenciado en la calle 32 con carreras 18 y 19, Hotel Imperio, Barquisimeto estado Lara; se procede a efectuar la correspondiente fundamentación de la decisión cuya dispositiva fue dictada en Audiencia efectuada en fecha 10-05-2010:
DE LOS HECHOS
En fecha 29-01-2008 los funcionarios Distinguido Javier Sánchez y Agente Katy Jiménez, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejaron constancia mediante Acta Policial sobre la aprehensión del ciudadano ISAÍAS DAVID REDONDO SARMIENTO, C.I. 19.874.355, de 19 años de edad, cuando se encontraban de labores de patrullaje a la altura d ela carrera 21 con Calles 25 y 26 de esta ciudad, y luego que una ciudadana que se identificó como FERNÁNDEZ CANDIDA NELIDA COROMOTO, C.I. 17.179.700, los llamara y les manifestara que el ciudadano ya mencionado le acababa de robar la cadena, procediendo a la persecución de dicho ciudadano y su posterior aprehensión.
En fecha 31-01-2008 se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Tribunal de Control Nº 2, en la que al ciudadano ISAÍAS DAVID REDONDO SARMIENTO, el Ministerio Público le imputó el delito de ROBO EN LA MODALIDDA DE ARREBATÓN; y ese Tribunal impuso al prenombrado imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de privación de libertad, previstas en los rodinals 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada Quince días y Prohibición de acercarse a la víctima. En la misma oportunidad ordenó, previa solicitud fiscal, que la presente causa se continuara por el Procdimiento Abreviado.
En fecha 22-02-2008 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, y se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 26-02-2008, fecha en la cual no compareció el acusado ISAÍAS DAVID REDONDO SARMIENTO; por lo que se fijó nuevamente para el día 27-07-2008, fecha en la cual tampcoo compareció el acusado ISAÍAS DAVID REDONDO SARMIENTO, por lo que se fijó nuevamente, por equivocación, para el día 27-07-2008, el cual era un día no laborable, por lo cual se fijó nuevamente para el día 16-09-2008, fecha en la cual tampoco compareció el acusado; y se fijó nuevamente para el día 30-01-2009, y tampoco compareció el acusado; se fijó nuevamente el acto para la fecha 13-07-2009, en cuya oportunidad tampoco compareció el acusado. En esa oportunidad se dejó constancia que se había revisado la información registrada en el sistema Juirs 2000 y se pudo constatar que el ciudadano ISAÍAS DAVID REDONDO SARMIENTO no había realizado ninguna presentación desde la fecha en que le fue impuesta la medida; razón por la cual se ordenó librar Orden de Aprehensión sobre dicho ciudadano; la cual fue materializada en fecha 06-05-2010 por funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En fecha 10-05-2010, se efectuó la respectiva Audiencia, en la que se impuso al ciudadano ISAÍAS DAVID REDONDO SARMIENTO, de los motivos que originaron la orden de aprehensión en su contra, y del precepto constitucional que lo exime de declarar, a los fines de escuchar sus alegatos o defensas, manifestando éste lo siguiente:
“yo no me pude presentar por que em dijeron que no podía salir del estado yo soy de Caracas y fui a la ONIDEX y me dijeron que si no tenia fotocopias de la cedula no la podía sacar yo solo tengo partida de nacimiento yo vine y me dijeron que si la cédula no podía firmar en la ventanita por ahí abajo y contrate a una abogada para que se moviera por el caso y me dijo que eso ya estaba listo yo trabajo en el hotel imperio y en el dia trabaja de ayudante del varios inspectores del CICPC y tengo una hija de 6 meses y esa es mi única entrada es todo”
La representación del Ministerio Público solicitó se dejara privado de libertad al ciudadano acusado.
Por su parte la Defensa, expuso lo siguiente:
“solicita se deje sin efecto la orden de captura y se mantenga la medida cautelar de presentación y es cierto que se le puse prohibición de salida del estado Lara no tiene cédula de identidad no se puede demostrar los datos filiatorios, y por la magnitud del delito pide se le imponga una medida cautelar y que se fije juicio oral y privado es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, es preciso indicar que la motivación de la Audiencia realizada en el día 10-05-2010, es la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano ISAÍAS DAVID REDONDO SARMIENTO, supra identificado, la cual, a su vez, fue librada como consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio y del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que había sido sometido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Por ello es pertinente destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, se verificó la última de las causales, tal como se desprende de la información arrojada por lo registros del Sistema Juris 2000, en la que se hacía constar que el ciudadano ISAÍAS DAVID REDONDO SARMIENTO no había realizado ninguna de las presentaciones a que estaba obligado, y sin que constara en autos alguna justificación para ese incumplimiento de la medida impuesta. Se considera además que luego de haber escuchado al ciudadano acusado, las razones por él esgrimidas no constituyen justificación alguna para haber incumplido las presentaciones, pues aunque no tuviera cédula él mismo ha manifestado que tenía la partida de nacimiento, con la cual pudo haber realizado sus presentaciones, y en todo caso pudo haber expuesto al Tribunal, directamente o a través de su Defensa, tal circunstancia a los fines de que el Tribunal dispusiera lo pertinente, nada de lo cual ocurrió. Señala además el acusado que él buscó una abogada, pero de la revisión de las actas no se observa que el mismo haya efectuado tal designación.
Debe observarse además que el ciudadano acusado no pudo ser efectivamente notificado de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a que, según la constancia dejada por el personal de Alguacilazgo, el ciudadano acusado no pudo ser localizado ya que no era conocido en el sector o dirección aportada por él mismo; circunstancia ésta que permite inferir la falsedad en los datos de su localización.
Por otra parte, debe destacarse que en la presente causa, se encontraban llenos los extremos previstos en los orinales 1º y 2º del artículo 250 para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, tal y como quedó determinado en la Audiencia de Flagrancia celebrada el 31-01-2008, y cuyas razones se han mantenido hasta ahora sin variación, pues se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; y porque se apreciaron elementos de convicción para estimar la autoría del acusado en su perpetración.
Aunado a los elementos ya expuestos, y a diferencia de lo que se consideró en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en los actuales momentos se considera que sí se ha configurado la presunción del peligro de fuga, la cual viene reflejada por el comportamiento del acusado durante el proceso, el cual fue de incumplimiento de la medida impuesta, al no realizar las presentaciones periódicas, a que estaba obligado. Tal actitud, a su vez revela rebeldía o contumacia hacia el presente proceso, es decir, una ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal que se sigue en su contra; y tal circunstancia la ha tomado en cuenta el legislador penal para disponer que en tales casos, el Juez aun de oficio pueda revocar la medida acordada.
Obsérvese además que el decreto de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeta al llamado principio de subsidiariedad, es decir, que su aplicación es procedente cuando los supuestos de la medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa. En otras palabras, que no sea necesaria la privación de libertad para cumplir los fines del proceso sino que con una medida menos gravosa, el imputado se someta efectivamente y no se sustraiga del proceso penal.
El supuesto anterior quedó desvirtuado en el presente caso, con el comportamiento del ciudadano ISAÍAS DAVID REDONDO SARMIENTO, para quien la medida sustitutiva impuesta no fue suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal, pues éste no cumplió con lo ordenado; y las razones que manifestó para el incumplimiento, no justificaba su incumplimiento, pues en todo caso, debió haber notificado a este Tribunal la circunstancia antes alegada, en lugar de evadirse del proceso. Por todo lo cual, se concluye que con una medida sustitutiva no se pueden satisfacer los fines del proceso, haciéndose necesaria la imposición de una medida más restrictiva, como la privación preventiva de libertad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para ordenar la aprehensión del ciudadano ISAÍAS DAVID REDONDO SARMIENTO, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe aplicarse y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad a al ciudadano ISAIAS DAVID REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.874.355, de 22 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-08-1988, hijo de Gladis Sarmiento y Alberto Redondo, residenciado en la calle 32 con carreras 18 y 19, Hotel Imperio, Barquisimeto estado Lara; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá permanecer recluido; designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Cúmplase. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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