REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007136
FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión del ciudadano HORACIO PLINIO ROMANO PASTORIZA, titular de a cédula de identidad Nº 6.213.561, venezolano, nacido en fecha 14-11-1966, de profesión u oficio Obrero, hijo de Sergio Romano y Mercedes Romano, residenciado en el Barrio Cerrito Blanco, Calle Nº 5, Casa Nº 23-5, Barquisimeto estado Lara; ocurrida en fecha 18-12-2006, siendo presentado al Tribunal de Control en fecha 20-12-2006, realizándose la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 21-12-2006 siendo imputado de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en cuya oportunidad le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la Ferretería EPA.
Ahora bien, en fecha 15-02-2007 se fijó la primera oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, a la cual no compareció el imputado HORACIO PLINIO ROMANO PASTORIZA, pero se dejó constancia que el mismo se encontraba cumpliendo sus presentaciones periódicas. Se fijó nueva oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en el día 07-06-2007, fecha en la cual no compareció el imputado, y se dejó constancia que dicho ciudadano ya no se estaba presentando periódicamente; de lo cual se evidenciaba que el imputado de autos, había dejado de cumplir la medida de coerción personal que le fue impuesta; situación ésta que motivó a que en esa misma fecha 07-06-2007 este Tribunal procediera a ordenar la aprehensión del ciudadano HORACIO PLINIO ROMANO PASTORIZA, supra identificado; la cual fue materializada en fecha 06-05-2010 por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 45 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo presentado ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el cual a su vez declinó la competencia a este Tribunal.
En fecha 17-05-2010 fue presentado a este Tribunal el ciudadano HORACIO PLINIO ROMANO PASTORIZA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y en esa misma fecha se efectuó la respectiva Audiencia de Presentación en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, manifestó lo siguiente:
“fue un error, el problema fue porque no me presente, mi papa se sentía muy mal el vive el caracas y yo me quede 6 meses allá, después cuando llegue me dio miedo venir a presentarme, reconozco mi falta, le pido de corazón que me de una oportunidad, estoy arrepentido yo no soy ningún delincuente, si me da una oportunidad se lo juro por mi hijo que no voy a faltar”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“vista la entidad del delito por tratarse de hurto agravado el M.P considera que a pesar del incumplimiento de la medida cautelar, en el presente caso lo procedente es que se le mantenga la medida y se fije fecha para el juicio oral y publico. Es todo.”
A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“vista la manifestación de mi representado en la cual explica los motivos por los cuales no se presento, y vista la entidad del delito en la cual da lugar a un acuerdo reparatorio. Solicito se le mantenga el régimen de presentación y se le fije el juicio oral y publico, con la respectiva citación de la victima. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa por una parte el evidente incumplimiento de la medida de coerción personal por parte del imputado, el cual a juicio de quien decide es injustificado, pues aunque al mismo se le haya presentado la necesidad de ausentarse de este estado para atender a su familiar, ello no obstaba para que se comunicara con su defensor o se lo informara al Tribunal, o solicitar una ampliación del lapso de los períodos de las presentaciones. Sin embargo, por otra parte, se observa que la presente causa está motivada a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, el cual tiene prevista una pena que no puede catalogarse como alta, y como tal no puede calificarse dicho delito, como los de carácter grave; siendo que además dicho delito recae sobre bienes jurídicos de carácter disponibles y por ende es susceptible el presente procedimiento de solucionarse por una vía alternativa a la prosecución del proceso; como el mencionado por el imputado y su defensa, en relación a un eventual Acuerdo Reparatorio. Tal situación, a juicio de quien decide, debe tomarse en consideración a los fines de la aplicación del principio de Proporcionalidad que nuestra ley adjetiva penal establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
A ello debe agregarse el hecho de que el imputado ya había cumplido una buena parte del tiempo con la medida impuesta, y súbitamente dejó de cumplirla por su ausencia de esta ciudad.
En atención a tales circunstancias, y tomando en consideración que la privación preventiva de libertad es una medida muy gravosa en relación al hecho, y que existen otras circunstancias, tales como: que el imputado posee su residencia fija en el territorio nacional, donde además tiene el asiento de su familia, y posee su lugar de trabajo, y que el daño que se puede haber causado con este delito no es de grandes magnitudes, así como tampoco la pena que tiene prevista; las cuales permiten estimar que el imputado de autos puede verse sujeto al presente proceso con una medida menos gravosa que su detención; como sería la Constitución de caución económica prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su cuantía en treinta (30) unidades tributarias, las cuales serán garantizadas con un fiador que posea capacidad económica para cubrir el monto antes mencionado; y una vez constituida la fianza, deberá quedar sujeto a la medida representación quincenal ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta al ciudadano HORACIO PLINIO ROMANO PASTORIZA, titular de a cédula de identidad Nº 6.213.561, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Caución Económica, fijando su cuantía en treinta (30) unidades tributarias, las cuales serán garantizadas con un fiador que posea capacidad económica para cubrir el monto antes mencionado, a cuyo efecto debe presentar recaudos que evidencien un ingreso mensual igual o superior a las treinta unidades tributarias, así como su Carta de residencia y Constancia de Trabajo; y una vez constituida la fianza, deberá quedar sujeto a la medida de presentación quincenal ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de Captura librada en fecha 07-06-2007. TERCERO: Hasta tanto se constituya la Fianza se ordena la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad. CUARTO: Se fija el Juicio Oral y Público para el día 15-06-2010 a las 8:00 am.-
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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