REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003674
ABANDONO DE ACUSACIÓN PRIVADA
Revisada como ha sido la presente causa, la suscrita se Aboca a su conocimiento, observando que la misma está referida a la Acusación Privada que en fecha 08-05-2006 la ciudadana YACENI COROMOTO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.114.907 presentó ante este Tribunal en contra de la ciudadana TANIA COROMOTO YANES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.910, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Se observan además los siguientes hechos:
En fecha 22-05-2007 este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la admisión de la Acusación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó a la parte acusadora que corrigiera su escrito acusatorio, y en tal sentido dispuso que cumpliera con los ordinales 1º, 3º, 5º y 6º del artículo 401 ejusdem; todo ello en un plazo de cinco días.
En fecha 20-09-2007 la ciudadana YACENI COROMOTO BRACHO conjuntamente con su abogado presentaron escrito mediante el cual se indicaban la identificación completa del acusador, y que no poseía parentesco con la acusada, el delito imputado, los elementos de convicción y la justificación de condición de víctima.
En fecha 06-12-2007 este Tribunal fijó Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual ordenó su notificación. Dicha Audiencia fue fijada para el día 10-03-2008, fecha en la cual compareció la parte acusadora y ratificó su escrito de acusación.
En fecha 18-03-2008 este Tribunal mediante auto Admitió la Acusación Privada formulada por la ciudadana YACENI COROMOTO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.114.907 en contra de la ciudadana TANIA COROMOTO YANES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.910, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, y ordenó la citación de la parte querellada siendo librada la respectiva boleta en esa misma oportunidad, y posteriormente, de oficio, en las fechas 26-11-2008 y 03-06-2009; siendo esta última boleta librada, consignada por el funcionario de Alguacilazgo en fecha 30-07-2009 y en la cual deja constancia que la ciudadana a citar había cambiado de residencia y la citación le fue dejada en la casa de un vecino.
Se observa también en la presente causa que la Coordinación de la Defensa Pública designó de oficio un Defensor Público para esta causa, según se aprecia del Oficio Nº 192-2009 de fecha 06-08-2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa se puede apreciar que la misma está referida a una Acusación instaurada entre particulares por la presunta comisión de un hecho punible cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte, por lo cual resulta aplicable la normativa prevista en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
En ese sentido, este Tribunal en su oportunidad, al advertir la existencia de algunas faltas en el escrito acusatorio ordenó la subsanación de las mismas, procediendo el acusador privado junto con su abogado a introducir nuevo escrito señalando lo que consideraron que subsanaba las faltas observadas por el Tribunal; hecho ésto se procedió al acto de ratificación de la acusación y posteriormente el Tribunal Admitió la Acusación privada instaurada y ordenó la citación de la parte querellada..
Ahora bien, la boleta de citación para la parte querellada fue librada en la primera oportunidad en fecha 25-03-2008 sin que se obtuviera y se hiciera constar en autos los resultados de la misma. Luego, en fecha 28-11-2008, es decir, casi ocho meses después este Tribunal ordenó de oficio librar nuevamente la boleta de citación de la parte querellada, sin que tampoco se obtuviera y rehiciera constar en autos los resultados de la misma. Finalmente, en fecha 03-06-2009, es decir, cinco meses después, este Tribunal nuevamente ordenó de oficio librar la boleta de citación de la parte querellada, la cual no fue efectivamente practicada, pues aunque el funcionario de Alguacilazgo dejó constancia de haberse trasladado a la residencia indicada por la parte querellante, ya la persona a citar no vivía en la misma, y la boleta fue dejada en la casa de un vecino del sector.
Así las cosas, quien decide en la actual oportunidad puede apreciar la falta de actuación de parte del acusador, en un primer momento cuando a pesar de haberse librado la boleta de citación y no obtenerse resultado de la misma, esta parte no realizó ningún acto para instar la práctica de la citación de la acusada, y transcurrió un especio de tiempo que superaba excesivamente el lapso de veinte días hábiles a que hace referencia el tercer aparte del artículo 416 del Código Penal, para instar la acusación. No obstante el tribunal, de oficio, ordenó posteriormente, luego de haber transcurrido varios meses, la práctica de la citación de la querellada.
Igualmente se observa la falta de actuación de la parte acusadora luego de que el funcionario de Alguacilazgo dejara constancia que la persona a citar ya no vivía en la misma dirección, y la boleta fue dejada en la casa de un vecino del sector; pues luego de esto (30-07-2009) no se ha realizado ningún otro acto en la presente causa.
En este contexto es preciso apuntar que en la presente causa, no fue posible lograr la citación personal de la parte querellada, ya que fue dejada en un lugar distinto del lugar de su residencia; por lo cual lo propio era continuar con la citación mediante carteles prevista en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dicho acto debe realizarse a petición del acusador; y habiendo pasado casi un año, ello no ha ocurrido; por el contrario, la parte acusadora no ha vuelto a gestionar ningún acto en el proceso, pues luego del acto de ratificación de la acusación, ocurrido en fecha 10-03-2008, esta parte solo ha actuado en una oportunidad pero solo a los efectos de solicitar copia simple del expediente, lo que a su vez refleja que ha estado en conocimiento del estado de la causa y aun así no la ha instado.
En este orden de ideas es preciso resaltar que los delitos de acción privada, son tales y se califican así, debido a que los mismos generan perjuicios exclusivamente a los particulares involucrados, y no al interés general; de allí que el Estado no se interese ni se involucre en su persecución, quedando así la acción para su persecución en la potestad de los particulares afectados; y por eso su enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada.
Bajo esa filosofía del interés particular, el legislador estableció el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuyo avance y desarrollo se hace depender del interés del acusador privado. De allí que el artículo 416 en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establezca el Abandono de la Acusación si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ente el Juez, a excepción de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.
En el presente caso se observa que la última actuación o pedimento efectuado por el acusador privado y su abogado fue en fecha 28-04-2008 cuando solicitó copias del expediente, y desde esa fecha no tuvo más actuación en la presente causa, y no instó la práctica de la citación, personal o por carteles, de la acusada, necesaria para la continuación de la presente causa; y en ese sentido es preciso resaltar que aun cuando en la presente causa se designó de oficio un Defensor Público por la Coordinación de la Defensa Pública, tal acto no comporta la responsabilidad para el órgano jurisdiccional de continuar la presente causa, ya que por una parte, la acusada es quien debe solicitar la asistencia de un Defensor Público pues tiene derecho antes a designar un abogado de su confianza; y por otra parte, ese acto no suple la comparecencia que de forma personal debe hacer el acusado ante el Tribunal para imponerse de la acusación.
A juicio de quien decide, la falta de actuación del acusador privado en relación a instar el desarrollo de la presente causa ante el órgano jurisdiccional, por un tiempo que supera los dos años, evidencian su falta de interés respecto del mismo, lo que a su vez refleja la situación de abandono de la acusación, de su parte; razón por la cual, este Tribunal, en aras de la seguridad jurídica, deba declarar tal abandono, pues resulta inoficioso y superfluo mantener un proceso abierto o pendiente en un delito de acción privada, cuyo acusador privado no manifiesta interés en su evolución.
Como consecuencia de lo explanado en los párrafos precedentes es preciso indicar que a juicio de quien decide, la acusación no puede calificarse de maliciosa o temeraria, toda vez que los hechos referidos por el acusador privado pudieran haberse correspondido con una ofensa a su reputación y perjuicio a su dignidad como persona, ya que el mismo había sido presuntamente señalado como acosador a través de medios de comunicación impresos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: ABANDONADA la acusación privada presentada en fecha 08-05-2006 por la ciudadana YACENI COROMOTO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.114.907 presentó ante este Tribunal Acusación Privada en contra de la ciudadana TANIA COROMOTO YANES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.910, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. SEGUNDO: No hay elementos que indiquen que la acusación privada en el presente caso haya sido maliciosa o temeraria. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; y una vez quede firme la misma remítase la presente causa al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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