REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001482
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 07-03-2009 según consta de Acta de Investigación Policial Nº 52 de la misma fecha suscrita por los funcionarios S/2 Dixon Ure Tua y S/2 José Ivan Soto Rujano, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que refieren que en la citada fecha, siendo las 9:35 horas de la noche se encontraban realizando un patrullaje de punto a pie en las adyacencias del punto de control La Sábila, específicamente en la manzana “J” y “H”, y en el regreso de la misma llegando al referido punto avistaron a un ciudadano armando un escándalo en los alrededores del punto de control, a quien se le notificó que bajara el tono de voz y se calmara pues de lo contrario tomarían acciones para detenerlo y ponerlo a la orden de la fiscalía por falta de respeto a la autoridad, y este ciudadano de forma agresiva y con voz fuerte le dijo que no le importaba, por lo que se procedió a hacerle el respectivo chequeo corporal y a su identificación, quedando identificado como MIGUEL JOSÉ MONTILLA YÉPEZ, C.I. 7.433.293, de 39 años de edad; dejándose constancia que el ciudadano en cuestión no presentó ninguna solicitud en el sistema del 171.
En fecha 09-03-2009, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano detenido el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: MIGUEL JOSÉ MONTILLA YÉPEZ, cédula de identidad Nº 7.443.293, de 39 años de edad, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 03-12-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, residenciado en la Urbanización La Sábila, Manzana M-5, Casa Nº 9, detrás de la iglesia, Barquisimeto estado Lara; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada vez que le fuera requerido. Asimismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa; recibiéndose las actuaciones en este Tribunal en fecha 20-11-2009.
En fecha 01-12-2009 la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ MONTILLA YÉPEZ, cédula de identidad Nº 7.443.293; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En el día de hoy 25-05-2010 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3del Código Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitía los hechos por los cuales se le acusaba. Por su parte su Defensa, solicitó que una vez que se aplicara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano MIGUEL JOSÉ MONTILLA YÉPEZ, cédula de identidad Nº 7.443.293, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de los siguientes elementos:
.- Acta de Investigación Policial Nº 52 de la misma fecha suscrita por los funcionarios S/2 Dixon Ure Tua y S/2 José Ivan Soto Rujano, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que refieren haber aprehendido al ciudadano MIGUEL JOSÉ MONTILLA YÉPEZ, cédula de identidad Nº 7.443.293, luego de que tomara una actitud de escándalo y resistencia en contra de la comisión al ser objeto de un llamado de atención por parte de la autoridad.
De lo narrado por los funcionarios se puede apreciar que al momento de efectuar un patrullaje por los alrededores del punto de control ubicado en la Urbanización La Sábila de esta ciudad, observaron a una persona que estaba escandalizando con gritos en la vía pública por lo que procedieron a llamarle la atención a fin de que depusiera su actitud, a fin de evitar la perturbación en la tranquilidad pública, pero esta persona hizo caso omiso y se resistió a cumplir con lo indicado manifestando a los funcionarios que no le importaba persistiendo en su actitud, por lo cual los funcionarios procedieron a su detención, identificándolo posteriormente como MIGUEL JOSÉ MONTILLA YÉPEZ, cédula de identidad Nº 7.443.293.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal en su encabezamiento, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, y siendo éstos funcionarios públicos, se encontraban realizando un acto propio de sus funciones, como lo es patrullaje por espacios públicos, pues tienen encomendadas funciones inherentes a la paz y orden público, y el ciudadano imputado se encontraba haciendo escándalo en los alrededores del punto de control, perturbando así la paz y tranquilidad públicas, e hizo oposición tomando una actitud de resistencia contra de los funcionarios haciendo caso omiso a las indicaciones de los funcionarios en que le manifestaban que podría ser detenido..
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios como el que tomó la actitud agresiva en su contra tratando de eludir el procedimiento efectuado, quedó identificado como MIGUEL JOSÉ MONTILLA YÉPEZ, cédula de identidad Nº 7.443.293, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y no aparece acreditado en autos que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, así como que tampoco se observan elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable de su parte, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, el cual es de uno a seis meses de arresto, y que el período de régimen de prueba no podrá exceder del término medio de la pena aplicable, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de Tres meses y quince días, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ MONTILLA YÉPEZ, cédula de identidad Nº 7.443.293; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Luego de admitida la acusación, se impuso nuevamente al mencionado acusado de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, dejándose constancia que el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS por el delito por el cual se le acusa y su Defensa solicitó se aplicara la medida antes indicada, respecto de lo cual el Ministerio Público dio su opinión favorable. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL JOSÉ MONTILLA YÉPEZ, ya identificado, fijándose un plazo de Tres meses y quince días (término medio de la pena aplicable), para el régimen de prueba respectivo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Mantener su residencia ante la jurisdicción de este Tribunal. 2) Prohibición de acercarse a los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento. 3) abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar a de las bebidas alcohólicas. 8) Permanecer en un empleo. 9) No portar ningún tipo de arma. TERCERO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba para la supervisión del régimen de prueba.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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