REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000953
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la abogada Mariuska Padilla, en su carácter de Defensora Privada en la presente causa, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.124, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, tal como quedó establecido y se expuso en la decisión dictada en fecha 20-02-2009, se consideró que se está en el presente caso ante un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, e igualmente ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del acusado en su perpetración; habiéndose reflejado además la existencia del peligro de fuga en virtud de que a este ciudadano se le siguen otros procesos penales en los cuales se le había decretado Medida Sustitutiva.
Así las cosas, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.
En este sentido, debe expresarse que si bien en la presente causa, el delito que se ventila es un delito que tiene prevista una pena cuantitavamente baja, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente caso la presunción del peligro de fuga estuvo basada en la conducta predelictual que presenta el ciudadano hoy acusado, a quien se le sigue la causa penal Nº KP01-P-2007-002480 por el Tribunal de Juicio Nº 2 por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la causa Nº KP01-P-2008-002965 por el Tribunal de Ejecución Nº 3 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; siendo que tales procesos penales previos hacen altamente cuestionable la conducta predelictual del hoy acusado. Esa pluralidad de procesos penales previos a su vez revelan una tendencia a delinquir y no someterse a los mismos, lo cual obviamente se considera como un indicador del peligro de fuga existente. De allí que el mismo legislador en estos casos haya dispuesto límites para la el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, y en el aparte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya establecido que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Por otra parte, puede apreciarse además que en la causa seguida por el Tribunal de Ejecución le había sido dictada una orden de captura, lo que indica que el hoy acusado se había sustraído de ese proceso penal, y esa circunstancia también es un indicador de la falta de voluntad en el acusado de someterse a la persecución penal que se le sigue. Obsérvese además que según el cómputo realizado por el Juzgado de Ejecución Nº 3, y que cursa en las presentes actuaciones, el acusado de autos se encuentra actualmente cumpliendo la condena por otra causa penal.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar los fines del presente proceso penal; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado en otros procesos penales.
Paralelamente a lo ya explanado, y tomando en consideración los alegatos de la Defensa en relación con el estado de salud del acusado de autos y el retardo que se ha verificado en el presente, es necesario destacar que respecto de la salud del acusado, este Tribunal ha ordenado en cada oportunidad los traslados del mismo para que reciba atención médica garantizando así su derecho a al salud; y en lo que respecta al retardo procesal, el mismo se ha debido a la falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión, y que este Tribunal ha realizado las gestiones pertinentes para que el traslado se haga efectivo.
En otro orden de ideas, y en atención a lo esgrimido por la Defensa en relación a la disposición contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera prudente aclarar a la Defensa solicitante que aunque la presente causa se tratara de un delito no relacionado a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no tendría en todo caso aplicación lo dispuesto en el mencionado artículo, porque el retardo en la presente causa no se debe a la falta de conclusión de la investigación, ya que la misma se está tramitando por el Procedimiento Abreviado, y el acto conclusivo ya fue presentado ante este Tribunal de Juicio, por parte de la representación fiscal.
En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos, no pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe mantenerse.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la abogada Mariuska Padilla, en su carácter de Defensora Privada en la presente causa, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.124.
Notifíquese a las partes del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Mayo del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
|