REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001800

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la presentación de Acusación Privada por parte de los apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.464; en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO CRESPO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.705, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en la que señalan que el prenombrado ciudadano emitió tres cheques identificados con el Nº 26605802 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0151-0137-74-8137013911 del Banco Fondo Común en fecha 03-02-2009 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.f 400.000,oo); el Nº 00003183 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0108-0908-89-010002158 del Banco Provincial, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 550.000); y el cheque Nº 00000008 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0138-0010-37-0100228372 del Banco Plaza, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.f 400.000,oo); cuya beneficiaria era la ciudadana ELIZABETH DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.464, y cuando ésta procedió al cobro de los mencionados efectos de comercio fue informada que los cheques emitidos presentados fueron emitidos sin tener fondos suficientes, de todo lo cual tal se dejó constancia en el correspondiente protesto levantado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 04-03-2009, los cuales se acompañaron a la acusación. Adicionalmente en el acta respectiva la Notaría dejó constancia que el saldo de la cuenta antes indicada en el Banco Fondo Común contra la cual fue girado el cheque primero descrito, para el día de su presentación era de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON 94 CÉNTIMOS (BSF. 672,94), y para el día del levantamiento del Protesto, el 04-03-2009 no poseía fondos; se dejó constancia que el saldo de la cuenta antes indicada en el Banco Provincial contra la cual fue girado el cheque segundo descrito, para el día de su presentación era de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 05 CENTÍMOS (BSF. 2.878,05), y para el día del levantamiento del Protesto, el 04-03-2009 tenía la cantidad de Mil setecientos sesenta y un bolívares fuertes con 85 céntimos (BSf. 1761,85); y se dejó constancia que el saldo de la cuenta antes indicada en el Banco Plaza contra la cual fue girado el cheque tercero descrito, para el día de su presentación era de DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 80 CÉNTIMOS (BSF. 209,80), y para el día del levantamiento del Protesto, el 04-03-2009 tenía la cantidad de Ciento noventa bolívares fuertes con 10 céntimos (Bsf. 190,10).

En fecha 22-04-2009 se efectuó el acto de Ratificación de la Acusación previsto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-07-2009 este Tribunal ADMITIÓ la Querella interpuesta y ordenó la citación de la parte querellada, a los fines de que concurriera al Tribunal a imponerse de la acusación en su contra y a designar Defensor.
Posteriormente se efectuó la designación de Defensor Público.
Posteriormente se fijó la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual, se efectuó en fecha 27-05-2010, en la cual ambas partes manifestaron conjunta e individualmente, que habían llegado a un acuerdo reparatorio, mediante el cual la parte querellada, previa admisión de los hechos, se comprometió a pagar a la parte querellante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.350.000 ) los cuales se pagarán en un lapso de noventa días continuos contados a partir de la fecha de la celebración del acuerdo. El pago será efectuados mediante cheque de gerencia y cuya verificación del cumplimiento del mismo se efectuará por ante este Tribunal en fecha 13-08-2010 a las 8:00 am. Finalmente solicitaron a este tribunal se aprobara el acuerdo reparatorio antes descrito

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en los autos se puede apreciar que habiendo sido instaurada Acusación Privada por parte de la ciudadana ELIZABETH DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.464 en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO CRESPO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.705, dicha acusación fue ADMITIDA por este Tribunal, al considerar que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia además que dicha Acusación se encuentra acompañada del acta de protesto en la cual se deja constancia que las cuentas contra las cuales se giraron los cheques supra descritos, no poseía fondos suficientes que cubrieran el monto por el cual había sido girado cada cheque.
Se debe observar además que la acusación instaurada en la presente causa tiene por objeto la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en el cual el bien jurídico afectado es el patrimonio de la persona a cuyo favor ha sido librado el cheque en cuestión, y por ende se concluye que en este tipo de delito el bien jurídico afectado y protegido son bienes de carácter y naturaleza puramente material o patrimonial; pues recae sobre bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial, y no comporta lesión alguna a la persona en sí misma de la víctima.
En ese sentido, en la oportunidad de la Audiencia de Conciliación las partes de forma libre y espontánea manifestaron a este Tribunal la propuesta y la aceptación del Acuerdo Reparatorio supra descrito, previa admisión de los hechos por parte del querellado.
En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los acuerdos reparatorios como una medida alterna a la continuación del proceso, a través de los cuales la persona acusada le ofrece a la víctima, la reparación del daño causado con un pago producto del acuerdo o pacto entre ambos, con el cual se considerará que la víctima ha satisfecho su interés, o considera restituida la situación jurídica que le fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.
En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.
En el presente caso, se observa que las partes del acuerdo reparatorio, pactaron el mismo, libres de todo apremio o coacción al respecto, obrando con su libre consentimiento manifestado en el acto de la Audiencia de Conciliación. Por tal motivo y considerando que no existe motivo que se oponga a la celebración del acuerdo antesdicho, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 40 y el artículo 411 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado ciudadano GUSTAVO ANTONIO CRESPO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.705 y la ciudadana ELIZABETH DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.464, representada en la presente causa por el Apoderado Judicial ROGER ALEXIS RODRÍGUEZ; el cual queda fijado en los siguientes términos: el acusado ciudadano GUSTAVO ANTONIO CRESPO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.705, se compromete a pagar a la parte acusadora ciudadana ELIZABETH DE MARTÍNEZ la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.350.000), la cual se pagará en un lapso de noventa días continuos contados a partir de la fecha de la celebración del acuerdo. El pago se efectuará mediante cheque de gerencia. SEGUNDO: Se suspende la presente causa y se fija el día 13-08-2010 a las 8:00 am para realizar Audiencia de verificación del cumplimiento del pago acordado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA