REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001805

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. EFRAIRY TORRES
ACUSADO: GABRIEL JOSÉ CARMONA JIMÉNEZ
FISCAL UNDÉCIMO: ABOG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. MIGUEL PIÑANGO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DE LOS HECHOS
En fecha 13-02-2007 los funcionarios policiales Cabo Segundo Jaime Piña, William Pastor Mogollón, Agente Franklin Rincón y Agente Lenín Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje implementando recorrido preventivo en el sector Prados de Occidente, en momentos que se encontraban en la Pradera Calle 2, observaron a un ciudadano que vestía una franela tipo chemisse de colores rojo y azul, short color anaranjado y azul, quien el ver la presencia policial, se introdujo algo entre sus parte íntimas y comenzó a correr, y procedieron a darle la voz de alto, identificándose los funcionarios como tales, e iniciaron persecución, dándole alcance a los pocos metros, observaron que el ciudadano se sacaba algo de sus partes íntimas lanzándolo al suelo, y procedieron a buscar por las adyacencias a alguien que sirviera de testigo pero motivado a la hora y lo solitario del lugar les fue imposible encontrar a alguien que sirviera de testigo, por lo que los funcionarios se acercaron al lugar donde se encontraba el objeto que había lanzado el ciudadano, y observaron que se trataba de UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO Y EN SU INTERIOR SE OBSERVÓ UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE VARIOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ATADOS CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TROZOS DE UNA SUSTANCIA BEIGE DE PRESUNTA DROGA, ARROJANDO LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS: IGUALMENTE OBSERVARON UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA GRANDES, CONFECCIONADOS UNOS CON CON MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y OTROS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, ATADOS CON HILO PABILO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS DE COLOR BEIGE, LOS CUALES ARROJARON LA CANTIDAD DE SEIS (06) ENVOLTORIOS NEGROS Y TRECE (13) ENVOLTORIOS MARRÓN; IGUALMENTE OBSERVARON UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS TROZOS DE PITILLOS PLÁSTICOS TRANSPARENTES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, Y ARROJARON LA CANTIDAD DE CIENTO SEIS (106) TROZOS DE PITILLOS, DE IGUAL MANERA UNA TIJERA DE METAL DE COLOR PLATEADO CON MANGO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, Y DINERO EN EFECTIVO DE DIFERENTES DENOMINACIONES ARROJANDO LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTICINCO (125) BOLÍVARES FUERTES; razón por la cual quedó detenido, siendo identificado como GABRIEL JOSÉ CARMONA GIMÉNEZ, C.I. 21.502.565.
En fecha 16-02-2008, en Audiencia de Calificación de Flagrancia la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico le imputó al ciudadano GABRIEL JOSÈ CARMONA JIMÈNEZ, C.I N° 21.502.565, edad 22 años, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 04-01-88, oficio: estudiante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado: La carrera 2, con calle Negra Hipólita, casa S/N, de bloques sin frisar con portón negro, en frente de un Centro de Comunicación, Urbanización La Pradera, sector Prados de occidente, vía Quibor, Estado Lara, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa oportunidad este Tribunal de Control le impuso al ciudadano mencionado, Medida Judicial de Privación de Libertad.
En fecha 14-03-2008 fue presentada Acusación en contra el ciudadano GABRIEL JOSÈ CARMONA JIMÈNEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.502.565, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 11-04-2008, se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual la representación fiscal señaló que en el escrito acusatorio se había indicado como delito el del DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo correcto ese mismo delito, pero el previsto en el encabezamiento de la mencionada disposición legal. En esa oportunidad, el Tribunal de Control ADMITIÓ la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas promovidas por esa representación fiscal; ordenándose así la Apertura a Juicio.
En fecha 22-07-2008 se dieron por recibidas las presentes actuaciones y se procedió a los actos de sorteo, selección de escabinos y a la constitución del Tribunal Mixto, no pudiéndose constituir dicho tribunal, por lo cual en fecha 08-07-2009 este tribunal acordó la constitución del Tribunal Unipersonal.
En fecha 03-05-2010 este Tribunal de Juicio se constituyó en la Sala a los fines de efectuar el Juicio en la presente causa, y estando presentes todas las partes, se procedió conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, manifestando éste libremente que ADMITÍA el hecho pro el cual se le estaba acusando; por lo cual se procedió conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos que constituyen objeto de la Acusación, se observa Acta Policial de fecha 13-02-08 suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo Jaime Piña, William Pastor Mogollón, Agente Franklin Rincón y Agente Lenín Rodríguez, adscritos a la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se desprende el hallazgo de UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO Y EN SU INTERIOR SE OBSERVÓ UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE VARIOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ATADOS CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TROZOS DE UNA SUSTANCIA BEIGE DE PRESUNTA DROGA, ARROJANDO LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS; IGUALMENTE OBSERVARON UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA GRANDES, CONFECCIONADOS UNOS CON CON MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y OTROS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, ATADOS CON HILO PABILO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS DE COLOR BEIGE, LOS CUALES ARROJARON LA CANTIDAD DE SEIS (06) ENVOLTORIOS NEGROS Y TRECE (13) ENVOLTORIOS MARRÓN; IGUALMENTE OBSERVARON UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS TROZOS DE PITILLOS PLÁSTICOS TRANSPARENTES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, Y ARROJARON LA CANTIDAD DE CIENTO SEIS (106) TROZOS DE PITILLOS, DE IGUAL MANERA UNA TIJERA DE METAL DE COLOR PLATEADO CON MANGO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, Y DINERO EN EFECTIVO DE DIFERENTES DENOMINACIONES ARROJANDO LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTICINCO (125) BOLÍVARES FUERTES; lo cual fue lanzado por un ciudadano que estaba siendo perseguido por lo funcionarios policiales y fue encontrado en el mismo lugar donde este ciudadano lo había lanzado.
Las sustancias incautadas fueron sometidas a la Prueba de Orientación efectuada en fecha 14-02-2008 por el experto Julio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que los Veintiocho (28) envoltorios tipo cebollita, arrojaron un peso bruto de 36,9 gramos; los Trece (13) envoltorios tipo cebollita grandes, arrojaron un peso bruto de 121, 2 gramos; los seis (06) envoltorios tipo cebollita grandes, arrojaron un peso de 55,9 gramos; los ciento seis (106) trozos de pitillos, arrojaron un peso bruto de 26,5 gramos; todos del alcaloide COCAÍNA.
La Prueba de Orientación se complementó con, la Experticia Química Nº 9700-127-361 de fecha 14-03-2008 practicada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, a la sustancia hallada e incautada, la cual arrojó como resultado que la sustancia contenida en los Veintiocho (28) envoltorios tipo cebollita, arrojaron un peso neto de 34,600 gramos; los seis (06) envoltorios tipo cebollita grandes, arrojaron un peso neto de 51 gramos; los Trece (13) envoltorios tipo cebollita grandes, arrojaron un peso neto de 113,900 gramos; los ciento seis (106) trozos de pitillos, arrojaron un peso neto de 16,600 gramos; todos del alcaloide COCAÍNA.
Los anteriores elementos reflejan así el hallazgo de la droga COCAÍNA, la cual se encontraba almacenada en diversas cantidades de envoltorios de pequeño tamaño y de trozos de pitillos, que por máximas de experiencia o saber común se conoce que es la manera como se almacena la sustancia estupefaciente y psicotrópica para su distribución y posterior venta. Obsérvese además que junto con la sustancia incautada se encontró la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BS 125), en billetes de varias denominaciones, siendo dicha circunstancia, propia en este tipo de actividad delictiva relacionada con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues es el producto de su distribución y venta; dinero este que además fue sometido a la respectiva Experticia de Autenticidad y/o falsedad que quedó signada con el Nº 9700-127-GTD-405-08 de fecha 15-02-2008, practicada por los expertos Claret Silva y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, y mediante la cual se determinó que los billetes encontrados son Auténticos, para un total de ciento veinticinco bolívares fuertes.
En el mismo sentido destaca el hecho de que junto con la sustancia incautada se encontró una tijera de metal, un colador de metal y un rollo de hilo, siendo que el uso de tales objetos son propios en este tipo de actividad delictiva relacionada con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues son objetos propios para cernir la sustancia, cortar los envoltorios donde va a ser almacenada y atar dichos envoltorios; objetos estos que además fueron sometidos a la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico que quedó signada con el Nº 9700-056-TEC-0162-08 de fecha 27-02-2008, practicada por el experto Romer Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, y mediante la cual se determinó la utilidad de dichos objetos, la tijera para cortar y para usos múltiples por sus puntas incluso como arma que puede causar heridas punzo penetrantes; el colador para filtrar sustancias, y el hilo para atar. Todo ello tiene especial relación con la forma en que estaban almacenadas las sustancias incautadas, pues las mismas se encontraban en envoltorios de diversos tamaños, unas con sustancia en forma compacta y otra en forma disuelta, y estaban atados los envoltorios con hilos del mismo color al que fue objeto de peritación.
En razón de ello, se concluye que en el caso de autos quedó acreditado el hallazgo de la droga COCAÍNA, almacenada en diversos envoltorios y trozos de pitillos, en forma compacta y disuelta; quedó acreditado el hallazgo junto con la droga, de objetos propios e idóneos para realizar los mencionados envoltorios, tales como tijera, colador e hilo; quedó acreditado el hallazgo junto con la droga, dinero en efectivo distribuido en billetes de bajas denominaciones; todo lo cual permite concluir que toda esa actividad se corresponde con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y habiendo quedado acreditado igualmente que el peso neto de las sustancias incautadas superó los cien gramos de Cocaína; se concluye que tales hechos encuadran en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, tomando en cuenta que la sustancia incautada, resultó ser droga de prohibida tenencia, y que según los funcionarios policiales actuantes, la misma se encontraba en una bolsa que le fue vista al ciudadano GABRIEL JOSÈ CARMONA JIMÈNEZ, cuando la ocultó en sus partes íntimas al momento de tratar de huir de la comisión policial y luego esa misma bolsa la sacó de sus partes íntimas y la lanzó, encontrándose en el mismo lugar; se considera que este ciudadano era la persona que tenía en su poder las sustancias incautadas.
Por su parte, en la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-362 de fecha 13-03-2008 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, se determinó que en la muestra de raspado de dedos del acusado no se detectaron resinas de Tetrehidrocannabinol, principio activo de la MARIHUANA; y en la muestra de orina se localizaron metabolitos del Alcaloide Cocaína; lo que a su vez refleja el contacto del acusado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Es preciso destacar que la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-486-08 de fecha 24-08-2009 practicada a la vestimenta del acusado, por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara; arrojó un resultado negativo en el sentido de que en la misma no se apreció rastros de droga. Sin embargo, este elemento por sí solo no es suficiente o determinante para descartar su vinculación en el hecho, pues existen otros elementos que sí permiten configurar tanto la existencia del hecho punible como la relación con el acusado de autos.
En ese orden de ideas, y con motivo de la ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por el acusado, antes del iniciarse el debate en el juicio oral y público, así como de los elementos que indican su autoría en el hecho, se considera que el mismo es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo en consecuencia, procederse a la condena del mismo, aplicándose las disposiciones relativas al procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el delito por el cual se condena, se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene establecida una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. De los límites de esta pena se obtiene, como término medio, la pena de Nueve (09) años de prisión, de conformidad con lo dispuso en el articulo 37 del Código Penal; que sería la pena a aplicar.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos y de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena se le rebajaría un tercio de la misma, por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena en su límite máximo excede de ocho años; siendo el tercio de la misma, la cantidad de Tres años, la cual, deducida de la pena de nueve años, arrojaría un resultado de Seis años, pero ante la limitante existente en relación a que la pena en este tipo de delitos no puede en ningún caso ser menor del límite mínimo de la pena legalmente estatuida para este delito, debe quedar la pena entonces en su límite mínimo, valga decir, OCHO AÑOS; la cual además debe aplicarse junto con las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y la pena accesoria prevista en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la pérdida de los bienes incautados, en este caso la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BS 125), por tratarse de efecto o beneficio obtenido por la comisión del delito; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: En virtud de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CULPABLE Y RESPONSABLE al ciudadano GABRIEL JOSÈ CARMONA JIMÈNEZ, C.I N° 21.502.565, edad 22 años, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 04-01-88, oficio: estudiante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado: La carrera 2, con calle Negra Hipólita, casa S/N, de bloques sin frisar con portón negro, en frente de un Centro de Comunicación, Urbanización La Pradera, sector Prados de occidente, vía Quibor, Estado Lara, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se le CONDENA a una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; Así como a la pena accesoria de pérdida del dinero incautado, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BS 125), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 4 ejusdem; la cual quedará confiscada una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 ejusdem, en cuya oportunidad deberá librarse el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas. TERCERO: se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sujeto el acusado. CUARTO: Se exonera de la condenatoria en costas al ciudadano acusado, en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena remitir el presente Asunto a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA