REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001755
ASUNTO : KP01-P-2010-001755



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: RIVERO PIÑA MARLON JOHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.002.570, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

RIVERO PIÑA MARLON JOHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.002.570, fecha de nacimiento 08/04/83, edad: 27, lugar de nacimiento: Siquisique Estado Lara; Domiciliado Avenida el Estadio Urb. INAVIS Vereda 6 casa 24, a dos cuadras del Estadio Luís Maria. Teléfono: 04245263994/0424520181/02535146390

DELITO

RESISITENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, Previsto en el artículo 218 del Código Penal y el 416 Ejusdem



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada por ante el Juzgado de Control 3º de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Marzo de 2.010, donde se ordenó el Procedimiento Abreviado para dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano RIVERO PIÑA MARLON JOHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.002.570, ya identificado, por la presunta comisión del delito RESISITENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, Previsto en el artículo 218 del Código Penal y el 416 Esjusdem.

Toda vez que en fecha 21 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, los funcionarios Sub. INSPECTOR JOSÉ PALMERA, DISTINGUIDO SEGUERI ESTILUBER, VARGAS OSWALDO Y AGENTE ARANGUREN EMBER adscritos a La Comisaría Siquisique de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quiénes se encontraban en cumplimiento en sus labores de seguridad y orden publico, en la manga de Coleo en el marco de las celebraciones de la Fiesta de San José, momento en que les avisaron que un grupo de personas se encontraban en una riña, por lo que al llegar al sitio un grupo de personas se encontraban en una riña, por lo que al llegar al sitio observaron a un grupo de personas que mantenían sometido a un ciudadano que se encontraba en el piso y rápidamente despojaron el sitio donde quedo tendido en el piso el ciudadano JHOAN RIVERO, estando bajo los efectos del alcohol, por lo que el Sub. Inspector José Palmera, se acerco a dicho ciudadano para constatar, se estado de salud, pero el ciudadano en mención se levanto en forma violenta y comenzó a vociferar insultos y amenaza contra los funcionarios, donde saco el interior de una botas del pie derecho un cuchillo y se abalanzo en contra del funcionario JOSE PALMERA, ocasionándole una herida en la mano derecha, en virtud de lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano JHOAN RIVERO, a quien se le incauto en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal de color plateado, cacha de madera, color marrón.

En fecha 17 de Mayo de 2010, siendo la hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 02 piso 7 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la Jueza Profesional Abg. Alicia Olivares Meléndez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala: Moisés Pirela, a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano Presento formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad al acusado de marras RIVERO PIÑA MARLON JOHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.002.570, por la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, Previsto en el articulo 218 del Código Penal y el 416 Ejusden. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigos, funcionarios y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Asimismo solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: “Esta defensa visto la manifestación de mi representado de querer admitir los hecho, solicito al Tribunal se le concede el derecho de palabra a mi representado. Es todo”.
El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo.
Acto seguido, Oídas las Exposiciones de las Partes y sus alegatos, este Tribunal de Juicio No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de RIVERO PIÑA MARLON JOHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.002.570, por la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, Previsto en el articulo 218 del Código Penal y el 416 Ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes;
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso el Tribunal le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: de los hechos, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”.
Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es por lo que Solicito el cese de toda medida cautelar, es todo

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente quedo demostró de manera contundente la comisión del delito de: RESISITENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, Previsto en el articulo 218 del Código Penal y el 416 Ejusdem así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado RIVERO PIÑA MARLON JOHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.002.570, ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio, y la voluntad del imputado de admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, que se realizo un procedimiento en fecha: 21 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, los funcionarios Sub. INSPECTOR JOSÉ PALMERA, DISTINGUIDO SEGUERI ESTILUBER, VARGAS OSWALDO Y AGENTE ARANGUREN EMBER adscritos a La Comisaría Siquisique de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quiénes se encontraban en cumplimiento en sus labores de seguridad y orden publico, en la manga de Coleo en el marco de las celebraciones de la Fiesta de San José, momento en que les avisaron que un grupo de personas se encontraban en una riña, por lo que al llegar al sitio un grupo de personas se encontraban en una riña, por lo que al llegar al sitio observaron a un grupo de personas que mantenían sometido a un ciudadano que se encontraba en el piso y rápidamente despojaron el sitio donde quedo tendido en el piso el ciudadano JHOAN RIVERO, estando bajo los efectos del alcohol, por lo que el Sub. Inspector José Palmera, se acerco a dicho ciudadano para constatar, se estado de salud, pero el ciudadano en mención se levanto en forma violenta y comenzó a vociferar insultos y amenaza contra los funcionarios, donde saco el interior de una botas del pie derecho un cuchillo y se abalanzo en contra del funcionario JOSE PALMERA, ocasionándole una herida en la mano derecha, en virtud de lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano JHOAN RIVERO, a quien se le incauto en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal de color plateado, cacha de madera, color marrón.

Quedó demostrada la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano RIVERO PIÑA MARLON JOHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.002.570, en la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, Previsto en el articulo 218 del Código Penal y el 416 Ejusdem a través de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico consistentes en: documentales y testimoniales, promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano RIVERO PIÑA MARLON JOHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.002.570, pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, Previsto en el artículo 218 del Código Penal y el 416 Ejusdem

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

El delito por el cual se condena al acusado: RIVERO PIÑA MARLON JOHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.002.570, es el de: RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal y el 416 Ejusdem, tiene una pena de (01) mes a (02) años de prisión. Y LESIONES LEVES, Previsto en el articulo 416 del Código Penal establece una pena una pena de (03) mes a (06) meses de arresto, llevando a prisión quedaría en 4 meses y 15 días, tomando en consideración lo previsto en el articulo 88 del Codigo Penal al delito de mayor entidad se le aumenta la mitad de la pena de los delitos de menor entidad quedando la pena a imponer en 02 años 3 mese y 07 días. Visto que el acusado no presenta antecedentes penales, éste Tribunal toma en consideración tal circunstancia a los fines de aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando en una pena de (02) AÑOS de prisión. Por cuanto el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a tenor del artículo mencionado, procede a hacer una rebaja de pena, un (01) año, quedándonos una pena de un (01) año de prisión, mas las penas accesorias de ley, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano. RIVERO PIÑA MARLON JOHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.002.570, por la comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, Previsto en el articulo 218 del Código Penal y el 416 Ejusdem , A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida de presentación hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, establezca el modo de cumplimiento de la pena.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez cumplido el lapso legal.-
Remítase Copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez firme la decisión.- Así mismo ofíciese al la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que remita antecedentes penales del condenado.- La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad del Juicio Oral y Público.-Líbrense los correspondientes oficios.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ