REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009050
ASUNTO : KP01-P-2009-009050
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano MIRTHA CAROLINA AGUDO ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 7.434.736 presentada por la misma y que Riela inserta al folio (180) del presente asunto, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
En fecha 23 de Octubre de 2009, a la precitada acusada el Tribunal de Control Nº 4 le acordó por la medida cautelar de Arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 26 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputados, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del art. 46 ordinal 5º de la misma Ley.
En fecha 17 de Diciembre de 2009 se fijada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma se admite la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del art. 46 ordinal 5º de la misma Ley.
En fecha 29 de Enero de 2010 se recibe por este Tribunal se juicio y este se aboca al conocimiento de la causa y acuerda fijar audiencia de selección de escabinos para el día 09/02/2010 a las 08:00 a.m.
En fecha 10 de Febrero de 2010 el Tribunal Autoriza por ser procedente el cambio de residencia de la acusada MIRTHA CAROLINA AGUDO ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 7.434.736 a la siguiente dirección El Cercado sector Lomas Verdes Av. 2 con calle 6 Nº 74, punto de referencia Unidad Educativa Crìspulo Benítez Fontùrvel, donde reside su madre Flor Asuaje C.I. Nº 2.756.616.
En fecha 02 de Marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Juicio Administrando Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3° y 26 de la Constitución de la República y artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS y CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN UNIPERSONAL, por lo que se fija la audiencia oral de juicio para el día 24/03/10 a las 10:30 a.m. Garantizándose la vigencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que les permita a los acusados, ser enjuiciados dentro de un plazo razonable.
En fecha 24 se Marzo se 2010, se Constituye el tribunal de Juicio Nº 02 y SE DEJA CONSTANCIA QUE NO se realizo efectivo el traslado de los ACUSADOS MIRTHA CAROLINA AGUDO Aguaje quien se encuentra en Detención Domiciliaria por tal motivo se difiere el presente acto y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 06 DE JUNIO DE 2010 A LAS 10:00 A.M.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal citado por la defensa para solicitar la revisión de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……”
Alega la acusada de autos con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración la cantidad de droga incautada y la posible pena a imponer en el caso que hubiese una admisión de hechos. Considerando la acusada que mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad resulta desproporcional.
En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por lo que, en ese orden de ideas, esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a la ciudadano MIRTHA CAROLINA AGUDO ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 7.434.736 le fue impuesta una medida cautelar de arresto domiciliario, que no resulta en modo alguno desproporcional a la gravedad del hecho punible que se le imputa, tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, y que determina tanto la gravedad del daño, como el peligro de fuga, además toma en consideración este tribunal que la medida cautelar de arresto domiciliario que goza la acusada, es en este caso concreto de mínima gravedad, tal quedo establecido en la reciente audiencia, razón que sirvió de fundamento al Tribunal para ratificar dicha medida, en virtud de lo cual concluye quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el acusado ha sido autor de los hechos imputados, por lo que un Juez competente, en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, ordenó su enjuiciamiento oral y público, y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena imponible, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, lo cual en nada afecta la presunción de inocencia que le acompaña y la cual solo será destruida una vez sea comprobada su culpabilidad si fuera el caso, en caso distinto la sentencia definitiva producto del juicio le absolverá y ordenara su libertad plena, dejando sin efecto la restricción de libertad producto de una medida cautelar proporcional a la gravedad del daño causado y así se establece, es por lo que esta Juzgadora niega la solicitud de la Defensa, y mantiene intacta la medida cautelar privativa de libertad (Arresto Domiciliario) hasta tanto se realice el juicio oral y publico fijado para el día 06 DE JUNIO DE 2010 A LAS 10:00 A. M, y así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE REVISION de medida cautelar de Arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por la procesada MIRTHA CAROLINA AGUDO ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 7.434.736 plenamente identificado en autos, a quien se le sigue el proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del art. 46 ordinal 5º de la misma Ley , por lo que se MANTIENE la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico, actualmente convocada para día 06 DE JUNIO DE 2010 A LAS 10:00 A. M, todo tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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