REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio nº 3
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-006983


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por al defensora pública del ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, este tribunal de Juicio Nº 3 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ , portador de la Cedula de Identidad V- 19.180.166, Oficio: Artesano, Estado Civil: Soltero, domicilio: San Lorenzo viejo, carrera 4 con calle 5, cerca de un Mercal, está siendo procesado por la presunta comisión de los Delitos de por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES prevista y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. 458 Y 80 del código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el art. 183 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y Sancionado en el art. 175 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.

2.- En fecha 14 de junio de 2008, en audiencia de presentación, se deja constancia que el mismo tiene ante este Circuito Judicial Penal otros dos asuntos, signados con los números KP01-P-2005-010826 Y kp01-p-2006-003879. En esa misma fecha se le impone la medida da privación judicial preventiva de libertad la cual fue ratificada en audiencia preliminar de fecha 07 de agosto de 2008, oportunidad en la que se dicta auto de apertura a juicio por considerar el juez competente que existen suficientes elementos de convicción para un pronóstico de sentencia condenatoria.

3.- Respecto a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, nos encontramos en presencia de delitos que ameritan pena privativa de libertad que no están evidentemente prescritos, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES prevista y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. 458 Y 80 del código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el art. 183 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y Sancionado en el art. 175 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación. Por último, respecto al peligro de fuga, estamos en presencia de delitos cuya pena excede de tres años, y el mencionado ciudadano está penado en dos asuntos ante este Circuito Judicial Penal, por lo que presenta conducta predelictual, en consecuencia, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.

En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.

4.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ , portador de la Cedula de Identidad V- 19.180.166, ampliamente identificados en autos. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 2


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán