REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº KP01-P-2000-000685
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli DE Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
Defensora Pública: Abg. Yamileth Alvarez (Suplente de la defensora pública Abg. Ana Morillo).-
Acusado: JOSE ENRIQUE OVIEDO BOLIVAR, C.I. 14.825.323, de 31 años, de profesión u oficio Comerciante, nacido en Maturín- Estado Monagas, en fecha 14-02-1979, domiciliado en Cabudare, vía el Caserío El Placer, casa Nº 8, Quinta Santa Eduviges. Barquisimeto- Edo Lara. Teléfono. 0251-8083194; 04245138626.-
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciada en fecha 23 de abril de 2010, continuándose los días 06 y 19 de mayo de 2010, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Sexto del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.
ACUSACION FISCAL
La representación del Misterio Público, narró una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 04 de marzo de 2000, según procedimiento realizado por los funcionarios Distinguido Wilmer Bracho y Agente Wilmer Pacheco, del Destacamento seis (6) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por encontrarse en labores de patrullaje y fueron informados por el Ciudadano Raúl Antonio Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº 1.264.067, que los referidos ciudadanos lo habían intentado robar, y que iban caminando por la Avenida Ribereña, que lo querían ahorcar con una correa oponiendo resistencia y por que no sabían manejar carro sincrónico y el se opuso y que no lo mataron porque varios vehículos empezaron a estacionarse y detenerse hasta que apareció una unidad policial que se hizo cargo de la detención.
Ratificando acusación presentada contra el ciudadano JOSE ENRIQUE OVIEDO BOLIVAR, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de la acusada de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico en este acto se deja constancia que la victima tal como consta en el asunto falleció, y creo que seria desproporcionada enviarlo al CPRCO por cuanto la victima falleció, y solicito que el Tribunal considere que el sitio de reclusión sea el una Detención Domiciliaría. Es Todo.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó, que: “El Ministerio Público hace la observación referente a que en su oportunidad legal y con fundamento a unos elementos de convicción y de unos hechos que evidentemente no se encuentran prescritos y que ocurrieron en contra de una persona que se encuentra fallecida y escuchado por parte del Tribunal como fueron evacuados cada uno de los elementos para demostrar la responsabilidad del Ciudadano ENRIQUE OVIEDO BOLIVAR, al Ministerio Público tiene le esta dado la facultad de solicitar al Tribunal cuando así lo considere procedente y siendo el caso que nos ocupa uno de ellos, por cuanto no existe el acervo probatorio en el presente juicio, solo se logró el testimonio de un funcionario y consta a los folios 43 el fallecimiento de la víctima cuyo testimonio era importante escuchar, el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 en relación con el artículo 366 del COPP, solicita al Tribunal dicte una Sentencia Absolutoria. Es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública del acusado expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y a lo largo del debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo y en virtud de que mi defendido vino a ponerse a derecho voluntariamente solicito se le imponga una medida de detención domiciliaria a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y publico. Es todo.”
Una vez terminado el debate probatorio, manifestó sus conclusiones en los siguientes términos: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el M.P. por cuanto no existen suficientes medios probatorios para demostrar la culpabilidad de mi defendido, por ello esta Defensa Pública solicita la decisión Absolutoria de mi defendido. Es todo”
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano JOSE ENRIQUE OVIEDO BOLIVAR, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar. Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.
1.- Funcionario WILMER BRACHO, CI.10.842.607, quien fue debidamente juramentado, y expuso: “A mi me citaron para venir para acá el día de ayer que me llego la citación, no se que procedimiento será porque nosotros andábamos en la calle”. Se le puso a la vista el acta policial realizada, y el mismo señaló: “Eso fue el 06-03-2000 me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Agente Wilden Pacheco visualizamos un vehiculo y al señor lo tenían sometido en el vehiculo, en el mismo tenían un señor amarrado con una correa, los ciudadanos se dieron a la fuga pero le dimos captura y lo llevamos a la Comisaría de la 30. Es Todo.”
A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MISNITERIO PUBLICO RESPONDIO: “Nosotros veníamos por la Ribereña y visualizamos el vehiculo y los ciudadanos salieron corriendo, el vehiculo estaba parado en la altura del distribuidor las Damas, yo vi a la victima amarrado con la correa y nos paramos al ver el carro allí, ello salieron corriendo y se les dio captura, eso fue a las 6 y 40 de la mañana, la victimas dijo que le habían pedido una carrera a la vargas y cuando agarraron la ribereña lo querían despojar del vehiculo, le encontramos la correa que cargaba que lo tenían amarrado, no recuerdo las características de la persona aprehendida, se que la persona presente en la sala era quien tenia sometido al señor con la correa. Es Todo.”
A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “Nosotros estábamos en labores de patrullaje, nosotros visualizamos el vehiculo en sentido contrario ya que ellos iban en sentido Barquisimeto- Cabudare y nosotros veníamos en sentido Cabudare- Barquisimeto. Es Todo.”
A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “Era un Fiat Regata, el distribuidor las damas es el que esta antes del puente, vimos a tres personas dentro del vehiculo con los vidrios abajo, uno anda en la calle y se encuentra personas, y conoce a todos porque uno ha tenido varios procedimientos, y pueden pasar años y uno se acuerda.”
Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado y en la incautación de las evidencias objeto del proceso, señalando al acusado como una de las personas que tenía sometida a la víctima con una correa.
2.- De conformidad con el artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a incorporar las documentales, por su lectura
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-152, de fecha 08-03-2010, suscrita por la Experto Lilibeth Teresa Camacaro, practicada a las correas de los hoy Acusados .
Esta experticia se valora como indicio de la existencia de las correas co0n las cuales se estaba ahorcando a la víctima, la cual aunada a la declaración del funcionario aprehensor, sin embargo no fue ratificada por el funcionario experto que la suscribió.
2.- Acta Policial de fecha 04-03-2010, suscrita por los Funcionarios Dtgdo. Wilmer Bracho y Agte. Wilden Pacheco.
Esta documental se tiene como indicio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de los objetos incautados en atención a la declaración de uno de los funcionarios que la suscribe, sin embargo, considera esta Juzgadora que la misma es un elemento de convicción para fundamentar el acto conclusivo del Ministerio Público y no propiamente un elemento de prueba, ya que se requiere de los funcionarios actuantes para que al ser sometidos al contradictorio, sea garantizado efectivamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
3.- Se prescinde del testimonio de los Imputados Raimer Alexis Pulgar Pinto y José Enrique Oviedo Bolívar, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos no pueden declarar bajo juramento y en relación al Funcionario Dtgdo. Wilden Pacheco, a quien se le ordenó su Conducción por la Fuerza Pública y en virtud de que consta en autos oficio emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Nº 425, en el que informan que el mencionado ciudadano no aparece reflejado en el sistema de registro policial, como efectivo adscrito a esa institución, se prescinde de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal está contemplado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, el cual señala expresamente:
“El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presnete en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que otro se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”
El presente asunto, si bien es cierto que según el funcionario actuante que compareció al juicio, existen unas correas, lo cual se deduce de la concatenación con la experticia nº 9700-056-152, no es menos cierto, que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado no quedaron claras luego del debate probatorio, y ni siquiera quedó demostrado que el acusado participara en el hecho en cuestión ya que consta en autos que la víctima falleció, siendo el único testigo presencial de los hechos debatidos.
Por otra parte, el otro funcionario aprehensor que suscribe el acta policial que da origen a la presente causa no compareció al debate probatorio auque el tribunal agotó todas las vías apara su conducción por la fuerza pública, ni fue ofrecida la declaración del experto que suscribe la experticia Nº 9700-056-152, por lo que no pudieron ser sometidos al contradictorio.
Suficientes dudas para que esta Juzgadora llegue al convencimiento de que faltan elementos que le induzcan a pensar que el acusado en este caso fue la misma persona que el día 04 de marzo de 2000, fue aprehendido por los funcionarios Distinguido Wilmer Bracho y Agente Wilmer Pacheco, adscritos al Destacamento seis (6) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes fueron informados por el Ciudadano Raúl Antonio Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº 1.264.067 (occiso), como una de las personas que lo habían intentado robar, y que lo querían ahorcar con una correa oponiendo resistencia.
En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de los cuales, sólo uno compareció a declarar, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para el acusado.
Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOSE ENRIQUE OVIEDO BOLIVAR, C.I. 14.825.323, de 31 años, de profesión u oficio Comerciante, nacido en Maturín- Estado Monagas, en fecha 14-02-1979, domiciliado en Cabudare, vía el Caserío El Placer, casa Nº 8, Quinta Santa Eduviges. Barquisimeto- Edo Lara. Teléfono. 0251-8083194; 04245138626, por los hechos que le imputara el Ministerio Público descritos con anterioridad, que se corresponden con el delito de robo genérico previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano y el cese de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas.
Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. LEILA- LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN
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