REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-000276

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez Profesional: Leila-Ly Zicarelly De Figarelli
Secretaria de Sala: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil de Sala: Josfran Bravo
Imputados: MIGUEL EDUARDO BOQUILLON GOYO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.308.267, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 07-01-1985, edad 25 años, hijo de melania del carmen Goyo y Miguel Enrique Boquillon Jiménez, de profesión u oficio Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en la Urbanización Menca de Leoni, Manzana B, casa B5, a media cuadra de la Capilla. Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0424-5261520 y 0424-5706200
Fiscal 6° del Ministerio Público: Abg. Yurancy Arteaga
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Castillo, IPSA Nº 20.907.-
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 11 de junio de 2009, se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 7, ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa y convocó a las partes a concurrir ante el tribunal de Juicio correspondiente.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 26 de mayo de 2010; Ratificada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público la cual fuera admitida con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado MIGUEL EDUARDO BOQUILLON GOYO, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL: La Fiscal 6° del Ministerio Público: Abg. Yurancy Arteaga, ratificó acusación presentada contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO BOQUILLON GOYO por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 16 de enero de 2009, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado solicitó se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley.

DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito en cuestión ya que consta en autos denuncia común formulada por el acusado en fecha 16 de enero de 2009 ante el CICPC relacionada con el robo de una mercancía que transportaba en un camión propiedad de la empresa DIAEGO y acta policial de esa misma fecha en la que el funcionario Agente José Hernández deja constancia que se traslada en compañía del acusado al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos no logrando ubicarse en el lugar exacto donde ocurrieron los hechos denunciados y aportando versiones que se contradecían lo que lo llevó a sospechar que los hechos narrados eran falsos. Por otra parte consta declaración del ciudadano Boquillones giménez Juan Pastor quien expone su versión de los hechos y manifiesta no saber por qué su sobrino denunció que los hechos habían ocurrido en esta ciudad si el robo ocurrió cerca del peaje La Viuda y no les habían recibido la denuncia por no tener facturas de las mercancías robadas.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, una penalidad de uno (01) a quince (15) meses de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de ocho (08) meses de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de un (01) mes de prisión.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en quince (15) días de prisión más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano MIGUEL EDUARDO BOQUILLON GOYO, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; se le impone la pena de quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán