REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-004131
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Julio Igarra
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Defensor Privado: Abg. Pedro Troconis
Acusado: FELICITA ANTONIA MORALES CEDULA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.605.415, natural de Churuguara Estado Lara, fecha de nacimiento: 10-12-1964, edad 44 años, Hija de Delia Pastora Morales y padre desconocido, de profesión u oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Bçásica, domiciliada: El Cuji Las Veritas, Sector las Nieves, parcela numero 20 casa Nº 20, a tres cuadras del Club Mi Caney de Paula Sánchez. Telf.: 0251-7170031
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 04 de Agosto de 2008, se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 3, admitió la acusación y ordenó abrir juicio oral y público en contra de la ciudadana FELICITA ANTONIA MORALES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte De la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 31 de mayo de 2010; presentada y ratificada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público con los medios de prueba admitidos en su oportunidad, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la acusada FELICITA ANTONIA MORALES, de admitir los hechos imputados en atención a la reforma del Artículo 376 del COPP, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana FELICITA ANTONIA MORALES, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el Articulo 31 de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, así mismo, solicita la condena de la acusada de autos una vez sea demostrada su responsabilidad en el transcurso del debate, y la confiscación del dinero incautado, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales fue procesada la mencionada ciudadana ocurren en fecha 08 de Abril de 2008, siendo las 8:00 a.m., cuando los funcionarios MARIO SUAREZ, GRACIANO GRANDA, CAMACARO LUÍS, ENDER QUERALES, SIXTO TORRES, FABIAN RODRIGUEZ Y FRANCIS PÉREZ, realizaron Orden de Allanamiento en el inmueble ubicado en: SECTOR LAS NIEVES, PARROQUIA EL CUJI, CASA COLOR AMARILLO CON BLANCO CON REJAS Y PUERTAS BLANCAS, donde reside un ciudadano de Nombre VICTOR PEÑA, apodado El Ballena y una ciudadana Apodada La Leki, quienes dejan constancia de: Que antes de efectuar la revisión del inmueble proceden a la revisión de la ciudadana FELICITA ANTONIA MORALES a quien le detectaron en sus partes íntimas: Un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de fuerte olor de presunta Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaína) y en su cuarto de la residencia en cuestión, quinientas cuarenta papeletas contentivas en su interior de restos vegetales y un envoltorio de papel sintético transparente tipo cebolla contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), dos teléfonos celulares. En otro de los cuartos ciento veintidós papeletas contentivas de restos vegetales de presunta droga (marihuana).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó: “Esta Defensa Técnica una vez oída la Admisión de los Hechos que hiciera mi representada, solicito se le imponga la pena con la correspondiente rebaja, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DECLARACION DE LA ACUSADA
La acusada FELICITA ANTONIA MORALES, luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Deseo hacer uso de la reforma del COPP y Admito los hechos por el delito que me acusa el Ministerio Publico.”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado a la acusada es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales señalan expresamente:
Artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere este Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramo de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. (Destacado del tribunal para esta decisión)
Los hechos por los cuales se procesó a la ciudadana acusada, encuadran en los tipos legales citados, toda vez que la mencionada ciudadana al admitir los hechos deja claro que estaba ocultando entre sus partes íntimas las sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes incautadas. Ello se desprende del acta de visita domiciliaria en ejecución de la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2008-0003733, en el domicilio de la acusada, y que según las experticias nº 9700-056-891 resultó ser cocaína con un peso neto de 60 gramos y nº 9700-056-892, resultó ser marihuana con un peso neto de 48,8 gramos de marihuana.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de la acusada, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo FELICITA ANTONIA MORALES CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene establecida en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una penalidad de seis a ocho años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole a la acusada la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de siete años de prisión. Ahora bien para el momento de ocurrencia de los hechos no fue demostrada una mala conducta predelictual, por lo que en atención a las atenuantes del Artículo 74 numeral 4 se le impone la pena mínima del delito es decir, seis (06) años de prisión. Tomando en consideración la naturaleza del delito y que no sobrepasa en su límite máximo los ocho años, se le rebaja la mitad de la pena, según las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena a imponer es de tres (03) años de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena 31 de mayo de 2013. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a FELICITA ANTONIA MORALES, anteriormente identificada, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales configuran el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se le impone la pena tres (03) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 31 de mayo de 2013.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Ofíciese al CNE informando de la pena accesoria. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN
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