REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 05 de mayo de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2005-006593
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
IMPUTADO:
JHONNY JAVIER RODRIGUEZ SAMUEL, cédula de identidad Nº: 17.033.280, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 19 años edad, estado civil soltero, residenciado en la calle 01, vereda 18 y 19 del Barrio José Gregorio Hernández, Barquisimeto, estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA:
Abg. LUISA ORIBIO
FISCALIA 7°:
Abg. MARELIS URRIBARRI
VÍCTIMA:
MIRNA ESCALONA SÁNCHEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en fecha 21-04-10, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY JAVIER RODRIGUEZ SAMUEL, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Mirna Escalona Sánchez.
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación, quien expone lo siguiente: “En fecha 21 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 09:45 AM, los ciudadanos MIRNA ESCALONA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.868.527 y su esposo ciudadano ARCILIO EUDES RAFAEL VARGAS, se trasladaban por la Avenida Los Horcones con Calle 5 de Pueblo Nuevo, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuando se le acercan dos sujetos quienes bajo amenazas de muerte los despojan de dos teléfonos celulares, entre ellos uno marca Bellsouth Telcel, Serial Nº H7322032, Color Gris, con su Batería.
Posteriormente el día 26-05-05, el ciudadano ARCILIO EUDES RAFAEL VARGAS, realiza una llamada al teléfono celular robado y le contesta una persona que le manifiesta haber comprado el teléfono por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.oo), y que lo devolvería por la misma cantidad, por lo que acordaron la entrega del dinero en el Ambulatorio de la Carucieña, indicándole la vestimenta que portarían. Por lo que la ciudadana MIRNA ESCALONA SANCHEZ da parte del hecho a funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 13 de la Carucieña, y los funcionarios DGDO. JOSE MUJICA Y AGENTE JUAN LUJANO se trasladan al sitio y al observar al ciudadano con las características aportadas, lo aprehendieron después de que entrega el teléfono celular marca Bellsouth, Serial Nº H7322032, color gris, con su batería. Quedando identificado el detenido como JHONNY JAVIER RODRIGUEZ SAMUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.033.280, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio José Hernández, calle 1 con vereda 18 y 18, casa Nº F-85, Barquisimeto, estado Lara”.
Solicito en consecuencia el enjuiciamiento público del acusado JHONNY JAVIER RODRIGUEZ SAMUEL, por el delito antes mencionado y que una vez cerrado el debate este digno Tribunal emita una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Mirna Escalona Sánchez. Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.” Cede la palabra DEFENSA quien solicitó al tribunal se le aplique las respectivas rebajas de la ley establecidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal. Asimismo solicita el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 y 264 de Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida a todo evento se le extienda las presentaciones cada 60 días, de igual manera consigno constancia de trabajo y constancia de registro del Delegado de prevención, es todo. Cede la palabra al Ministerio Público y el mismo expresa: “No tengo ninguna objeción a la rebaja solicitada por considerar que cumple con los requisitos establecidos por la ley”.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, y lo expuesto por esta en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Mirla Escalona Sánchez con los siguientes elementos a saber:
1.- Declaración de la Ciudadana Mirna Escalona Sánchez, cédula de identidad Nº: 16.868.527, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, y objeto del robo de su teléfono celular marca BELSOUTH TELCEL, serial Nº H7322032, color gris y con su batería.
2.- Declaración de los Funcionarios DTGDO. José Mujica y AGENTE. Juan Lujano , adscritos a la Comisaría Nº 13 ( Urb. La Carucieña) de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde estos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del acusado de autos, y la incautación del teléfono celular marca BELSOUTH TELCEL, serial Nº H7322032, color gris y con su batería propiedad de la ciudadana Mirna Escalona Sánchez.
3.- Declaración de la Experta Rosanna Aparicio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-0475-05, de fecha 23-06-05, suscrita por la Experta Rosanna Aparicio, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular marca BELSOUTH TELCEL, serial Nº H7322032, color gris, modelo VC-5U010, FCCID, GKRVC-5U, con su batería.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo que el término medio de la pena es de cuatro (04) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, dadas las circunstancias de la comisión del hecho y la conducta no predelictual del acusado, se impone la pena en su limite inferior, quedando la pena a cumplir en tres (3) años, en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal. A esta se le rebaja un medio (1/2) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO JHONNY JAVIER RODRIGUEZ SAMUEL, cédula de identidad Nº: 17.033.280 identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Mirna Escalona Sánchez, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- En virtud que el imputado JHONNY JAVIER RODRIGUEZ SAMUEL, ampliamente identificado, ha admitido los hechos, lo que desvirtúa la presunción de inocencia, en consecuencia se mantiene la medida cautelar menos gravosa que viene cumpliendo, la cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa en este estado y se le amplían las presentaciones a casa sesenta (60) días, a partir de la última presentación que consta en autos, ante la taquilla de presentaciones, a los fines de asegurar la sujeción y comparecencia al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica dentro del lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365 dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 eiusdem, por lo que a partir de la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal para la interposición del recurso ordinario de apelación, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2010.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
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