REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Mayo del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-013303
Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado defensor Eileen Morón, IPSA 114.861, actuando en representación del acusado Domingo Antonio Gómez Herrera, cedula de identidad Nº 5.240.206, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el acusado de autos se encuentra sometido a una Medida Privativa de Libertad desde la fecha 28 de Noviembre del 2005.
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la defensa privada actuando en representación del ciudadano Domingo Antonio Gómez Herrera, cedula de identidad Nº 5.240.206, en los siguientes términos:
En esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal niega la solicitud por cuanto para el caso particular, y sin que deba entenderse que se está emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que al acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por el juez de control Nº 1 que conoció en su oportunidad.
Por otra parte, es de destacar que este caso se encuentra en la etapa próxima de celebrar el juicio oral y público en fecha 30 de Junio del 2010 por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al mantenimiento de la medida sustitutiva, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra del acusado Domingo Antonio Gómez Herrera, cedula de identidad Nº 5.240.206, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la Medida Privativa de Libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida Cautelar Sustitutiva al acusado Domingo Antonio Gómez Herrera, cedula de identidad Nº 5.240.206, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la Medida Privativa de libertad con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA
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